5 de octubre de 2023

Propiedad: ¿desde lo individual a lo colectivo?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)((ver)) en materia de derecho de propiedad ((ver)) extendió el amparo individual a lo colectivo por comprensión.

Para este tribunal internacional los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales se fundan, en el sistema interamericano de derechos humanos, principalmente en el art. XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (OEA: 1948)((ver)) y en el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (OEA: 1969) ((ver)). 

Estas normas dicen:

Artículo XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

Artículo 21: “Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. // 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley

La comprensión de los "jueces" interamericanos es paradigmática, porque estos dos artículos se refieren –en rigor– a la propiedad privada de toda persona, como individuo, y no a la propiedad comunitaria o colectiva como tal (1). 

Para justificar su razonamiento consideraron, en particular: a) una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, b) el sentido autónomo de dichos instrumentos, que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno, c) el principio pro homine, del art. 29.b de la CADH, que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos, y d) las disposiciones del Convenio No. 169 de la OIT (2) (3). 

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Opinión: si lo colectivo se "construye" a partir de lo individual, no puede pretendérselo una evolución si niega la razón de su origen (salvo preferencia muy subjetiva de los intérpretes internacionales); en rigor, resulta absurdo afirmar que algo es a partir de no ser, pues, lo cierto es que: una sociedad existe por cada persona que la integra ((ver))((ver)), y vale en tanto y en cuanto respeta el interés de todos y de cada uno ((ver))((ver))((ver))((ver)) en un marco de con-vivencia eficiente y equitativa ((ver)); proponer otra cosa es discriminar ((ver)) o lisa y llanamente tiranizar (esto patente, bajo el ropaje de una conceptualización "aglutinante")((ver)), lo que  resulta contraproducente para el conjunto social al fomentar -pro libertae- la reacción de conductas divergentes ((ver)).(4)

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(1) Confr. Comisión IDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09 (30 diciembre 2009); en particular, párr. 6, p. 3. 
(2) Entre otros, así: Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 124 y 127.
(3) Sin perjuicio de muchos otros, ver: Ferrero Hernández, Ricardo, Protección de la propiedad comunal indígena por la Corte Interamericana, Revista IIDH, N° 63 (2016), pp. 65-103. Díaz Pérez, Alejandro – Aguirre Luna, Daniela, Análisis de la evolución de la jurisprudencia del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Revista IIDH, N° 67 (2018), pp. 85-110.
(4) El preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece "[c]onsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.

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