14 de febrero de 2025

Eliminar consecuencias para inhibir causas

En el Diario Infobae, el día 11 de febrero 2025 se publicó una nota de opinión titulada: "El negocio del delito", por Christian Poletti ((ver)).

Básicamente, en la nota se analiza la necesidad de combatir el delito de una manera inteligente: desmantelando los beneficios que trae la actividad criminal. El A. argumenta que el enfoque en el derecho penal ha llevado a un aumento de las penas sin abordar las causas profundas del delito. Sugiere que un enfoque más eficaz es atacar los incentivos económicos de los delincuentes. Y concluye pidiendo un enfoque más matizado de la prevención del delito, que tenga en cuenta las realidades económicas de la actividad criminal.

Un par de afirmaciones del A. me llamaron la atención. Dijo:

  • Tal vez lo que al lector hoy le resulte difícil es ver al delito más allá de la maldad que entraña, simplemente como un negocio.
  • (L)as sustracciones en la vía pública, las entraderas, las estafas, la trata de personas o la comercialización de estupefacientes entre otros. Son delitos con una fuerte connotación económica, mediante los cuales su autor busca, indefectiblemente un provecho, una contraprestación contante y sonante: el ladrón vive de lo que roba...
Dicho de otra manera: el crimen se convierte en un negocio porque genera ganancias para quienes lo perpetran.
El robo como ejemplo: 
El robo de autos es utilizado como caso paradigmático ((ver)). Si no hubiera un mercado para los autos robados (repuestos, venta ilegal), la cantidad de robos disminuiría significativamente ((ver)). Esto demuestra la relación directa entre la demanda y la oferta en el mercado delictivo ((ver)). A ello hay que agregar la violencia asociada a estos robos se explica por la necesidad de los delincuentes de obtener el vehículo (internaliza beneficios) sin importar el costo (lo externaliza) para la víctima.

Implicaciones del argumento:
  • Necesidad de un enfoque integral: Combatir el delito solo a través de la represión penal no es suficiente ((ver)). Es necesario atacar las raíces del problema, es decir, desmantelar las estructuras que permiten que el delito sea rentable ((ver)).
  • Importancia de la prevención: Se deben implementar políticas públicas ((ver)) que reduzcan las oportunidades para cometer delitos y que fomenten la legalidad ((ver)).
    • Básico AED:
Legislar ya sea acrecentando el beneficio de la conducta legal mediante un premio (incentivos), o ya sea agravando el costo de la acción ilegal mediante la amenaza efectiva(desincentivos) de una pena.

En una fórmula lo anterior puede expresarse así:

B(i) - B(l) > p · C  
donde "B(i)" es el resultado esperado de la actividad ilícita; "B(l)" es el resultado esperado de la actividad lícita, "p" es la probabilidad de que sea descubierta la actividad ilícita y "C" el costo (pena) eventualmente aplicable;
este modelo abstracto no debe traducirse necesariamente en términos monetarios, sino que sirve para reflejar las posibles relaciones de un comportamiento racional (individualista y maximizador) ((ver)).
  • Cooperación entre diferentes actores: La lucha contra el delito requiere la coordinación de fuerzas de seguridad, jueces, fiscales ((ver)) y la sociedad en general ((ver)).
Conclusiones:
Al considerar el delito como un negocio, se abre una nueva perspectiva para abordar el problema de la inseguridad. En lugar de centrarse únicamente en la persecución de los delincuentes, es necesario analizar las condiciones que hacen que el crimen sea atractivo desde el punto de vista económico.




9 de febrero de 2025

Propiedad indígena individual

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 19 de diciembre de 2024, resolvió el caso: "Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento s/ acción de amparo" (CSJ 824/2020/CS1, Fallos: 347:2160)". ((ver))

1. En los hechos:

El conflicto giraba en torno a la cesión de un predio adjudicado en 1978 a Victorino Pilquiman por el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural del Chubut (IAC). A su deceso, los herederos cedieron sus derechos a un tercero. Esa operación fue aprobada mediante la resolución IAC 60/2007. 

Crecencio Pilquiman, sobrino del adjudicatario original, interpuso acción de amparo alegando que dicha cesión vulneraba los derechos que sobre ese predio pretendía tener la Comunidad Aborigen Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo, al no haberse garantizado su participación en forma previa al dictado de la Resolución IAC 60/07, con fundamento en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.

2. Recorrido procesal

El reclamo fue rechazado en primera y segunda instancia, con el argumento de que no se acreditó la existencia de una ocupación comunitaria preexistente del predio y que el acto administrativo no incurría en nulidad. 

La comunidad planteó recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de Chubut, órgano que declaró mal concedido el recurso de casación local y rechazó también el recurso extraordinario federal. 

La comunidad indígena recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la presentación de una queja; este tribunal por un fallo del año 2014 (Fallos 337:1102) revocó la decisión del STJ porque -dijo- omitió expedirse sobre el derecho de consulta de la comunidad y devolvió el caso a la provincia para que se dicte una nueva sentencia. 

El Superior Tribunal, recibió el expediente y convocó a las partes para una audiencia, declaró admisible el recurso de casación y trató el caso. Básicamente, confirmó la validez de la resolución IAC 60/2007 pero dispuso la revisión de ese acto administrativo conforme a la Ley I N° 157; y exhortó al Poder Ejecutivo y al Legislativo para la creación de la Comisión de Tierras Indígenas que debe realizar esa tarea.

El hijo de Crecencio Pilquiman, su heredero, recurrió esa decisión nuevamente ante la CSJN, alegando que la decisión provincial seguía incumpliendo el reconocimiento del derecho a consulta de la comunidad ((ver)). 

La Corte Suprema, sin embargo, desestimó el recurso por falta de fundamentación autónoma y ausencia de agravio concreto. Asimismo, sostuvo que el procedimiento de consulta y participación previsto en la Ley I N° 157 resultaba compatible con el Convenio 169 de la OIT y con la normativa constitucional.

3. Consideraciones de la CSJN

La Corte analizó, en síntesis, los siguientes puntos:

  • Carácter individual de la adjudicación original: La CSJN subrayó que el inmueble había sido otorgado en 1978 a Victorino Pilquiman a título individual y que la cesión posterior había sido efectuada por sus herederos de conformidad con las normas aplicables ((ver)). No se demostró que la comunidad en su conjunto hubiera detentado la posesión o el ejercicio efectivo de derechos sobre el predio en litigio. Adicionalmente, la falta de evidencia sobre rituales, prácticas culturales ((ver))((ver)) o uso colectivo ((ver)) reforzó la conclusión de la ausencia de afectación a un derecho comunitario preexistente ((ver)). La inscripción de una comunidad en registros oficiales no constituye per se una prueba suficiente de que la ocupación que invoca sea tradicional, actual y pública (esto es: preexistente-persistente).
  • Compatibilidad de la Ley I N° 157 con el Convenio 169 de la OIT: La Corte ratificó que el mecanismo de revisión del acto administrativo previsto en la normativa provincial garantizaba una instancia de consulta suficiente a las comunidades interesadas, en consonancia con los estándares internacionales. Se destacó que el Superior Tribunal consideró idónea la intervención de esa Comisión de Tierras Indígenas como un medio de salvaguarda de los derechos colectivos en materia de adjudicación de tierras fiscales ((ver)). 
  • Falta de arbitrariedad en la sentencia del Superior Tribunal: La Corte determinó que el tribunal provincial había abordado con suficiencia los agravios constitucionales planteados ((ver)) y que la parte recurrente no logró demostrar una vulneración manifiesta del derecho a la consulta. Se concluyó que el procedimiento de revisión dispuesto por la ley provincial era razonable, proporcionado y adecuado para canalizar los reclamos de la comunidad, sin que se verificara una contradicción sustancial con el ordenamiento jurídico federal ((ver)).

4. Trascendencia del fallo

Este pronunciamiento de la CSJN constituye un precedente relevante en la delimitación del alcance del derecho a la consulta previa en el marco de la adjudicación de tierras fiscales. 

La decisión subraya la exigencia de acreditación fehaciente de la ocupación comunitaria (preexistente y persistente) para la aplicación de los principios consagrados en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT. 

Asimismo, refuerza la doctrina sobre la carga argumentativa en los recursos extraordinarios y la revisión de constitucionalidad de normas provinciales en materia de derechos indígenas.

En suma, la Corte consolidó un criterio restrictivo respecto de la presunción de ocupación comunitaria, enfatizando la necesidad de articular mecanismos adecuados de consulta sin que ello implique una interpretación expansiva que desnaturalice los principios de prueba y garantía procesal aplicables en cada caso concreto donde se cuestione a la propiedad individual por una pretendida ocupación comunitaria.