La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 19 de diciembre de 2024, resolvió el caso: "Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento s/ acción de amparo" (CSJ 824/2020/CS1, Fallos: 347:2160)". ((ver))
1. En los hechos:
El conflicto giraba en torno a la cesión de un predio adjudicado en 1978 a Victorino Pilquiman por el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural del Chubut (IAC). A su deceso, los herederos cedieron sus derechos a un tercero. Esa operación fue aprobada mediante la resolución IAC 60/2007.
Crecencio Pilquiman, sobrino del adjudicatario original, interpuso acción de amparo alegando que dicha cesión vulneraba los derechos que sobre ese predio pretendía tener la Comunidad Aborigen Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo, al no haberse garantizado su participación en forma previa al dictado de la Resolución IAC 60/07, con fundamento en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.
2. Recorrido procesal
El reclamo fue rechazado en primera y segunda instancia, con el argumento de que no se acreditó la existencia de una ocupación comunitaria preexistente del predio y que el acto administrativo no incurría en nulidad.
La comunidad planteó recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de Chubut, órgano que declaró mal concedido el recurso de casación local y rechazó también el recurso extraordinario federal.
La comunidad indígena recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la presentación de una queja; este tribunal por un fallo del año 2014 (Fallos 337:1102) revocó la decisión del STJ porque -dijo- omitió expedirse sobre el derecho de consulta de la comunidad y devolvió el caso a la provincia para que se dicte una nueva sentencia.
El Superior Tribunal, recibió el expediente y convocó a las partes para una audiencia, declaró admisible el recurso de casación y trató el caso. Básicamente, confirmó la validez de la resolución IAC 60/2007 pero dispuso la revisión de ese acto administrativo conforme a la Ley I N° 157; y exhortó al Poder Ejecutivo y al Legislativo para la creación de la Comisión de Tierras Indígenas que debe realizar esa tarea.
El hijo de Crecencio Pilquiman, su heredero, recurrió esa decisión nuevamente ante la CSJN, alegando que la decisión provincial seguía incumpliendo el reconocimiento del derecho a consulta de la comunidad ((ver)).
La Corte Suprema, sin embargo, desestimó el recurso por falta de fundamentación autónoma y ausencia de agravio concreto. Asimismo, sostuvo que el procedimiento de consulta y participación previsto en la Ley I N° 157 resultaba compatible con el Convenio 169 de la OIT y con la normativa constitucional.
3. Consideraciones de la CSJN
La Corte analizó, en síntesis, los siguientes puntos:
- Carácter individual de la adjudicación original: La CSJN subrayó que el inmueble había sido otorgado en 1978 a Victorino Pilquiman a título individual y que la cesión posterior había sido efectuada por sus herederos de conformidad con las normas aplicables ((ver)). No se demostró que la comunidad en su conjunto hubiera detentado la posesión o el ejercicio efectivo de derechos sobre el predio en litigio. Adicionalmente, la falta de evidencia sobre rituales, prácticas culturales ((ver))((ver)) o uso colectivo ((ver)) reforzó la conclusión de la ausencia de afectación a un derecho comunitario preexistente ((ver)). La inscripción de una comunidad en registros oficiales no constituye per se una prueba suficiente de que la ocupación que invoca sea tradicional, actual y pública (esto es: preexistente-persistente).
- Compatibilidad de la Ley I N° 157 con el Convenio 169 de la OIT: La Corte ratificó que el mecanismo de revisión del acto administrativo previsto en la normativa provincial garantizaba una instancia de consulta suficiente a las comunidades interesadas, en consonancia con los estándares internacionales. Se destacó que el Superior Tribunal consideró idónea la intervención de esa Comisión de Tierras Indígenas como un medio de salvaguarda de los derechos colectivos en materia de adjudicación de tierras fiscales ((ver)).
- Falta de arbitrariedad en la sentencia del Superior Tribunal: La Corte determinó que el tribunal provincial había abordado con suficiencia los agravios constitucionales planteados ((ver)) y que la parte recurrente no logró demostrar una vulneración manifiesta del derecho a la consulta. Se concluyó que el procedimiento de revisión dispuesto por la ley provincial era razonable, proporcionado y adecuado para canalizar los reclamos de la comunidad, sin que se verificara una contradicción sustancial con el ordenamiento jurídico federal ((ver)).
4. Trascendencia del fallo
Este pronunciamiento de la CSJN constituye un precedente relevante en la delimitación del alcance del derecho a la consulta previa en el marco de la adjudicación de tierras fiscales.
La decisión subraya la exigencia de acreditación fehaciente de la ocupación comunitaria (preexistente y persistente) para la aplicación de los principios consagrados en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.
Asimismo, refuerza la doctrina sobre la carga argumentativa en los recursos extraordinarios y la revisión de constitucionalidad de normas provinciales en materia de derechos indígenas.
En suma, la Corte consolidó un criterio restrictivo respecto de la presunción de ocupación comunitaria, enfatizando la necesidad de articular mecanismos adecuados de consulta sin que ello implique una interpretación expansiva que desnaturalice los principios de prueba y garantía procesal aplicables en cada caso concreto donde se cuestione a la propiedad individual por una pretendida ocupación comunitaria.
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