21 de junio de 2015

Prensa + monitoreo = intereses difusos

C.S.J.N., 19/11/1991, “Vago”, Fallos 314:1517, Consid. 11 ((ver))
  • El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación.
  • No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información.
  • Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar ((ver)).
  • Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa.
  • Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos.
  • De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema (democrático) y las instituciones republicanas".
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El anterior razonamiento de la Corte permite la siguiente precisión:

En el caso “Sánchez Abelenda” de 1988 (Fallos 311:2553) la Corte Suprema de la Nación expresó que “la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica”  ((ver)).

¿Por qué? ¿Cómo? Veámoslo con un ejemplo. 

El conflicto que surge entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a publicar por la prensa informaciones de interés público ((ver)), que involucren a funcionarios o personalidades públicas, o a simples particulares, se podría presentar como un problema de “agencia” con “costos de monitoreo” ((ver)).
La cuestión pasaría por analizar si es justo que esos costos de monitoreo del desempeño público (la defensa difusa a que refiere la Corte en “Vago”) se imputen al periodista o a la prensa.
Considero que si se establece un criterio de responsabilidad que implique, básicamente, una dificultad para imputar (real malicia) los costos (de monitoreo) a quien se lo suele presentar como victimario (prensa) [1], creo que se genera un incentivo para que la (seudo) víctima (funcionario o “agente”) internalice esos costos de monitoreo y externalice el beneficio de asumir un nivel de acción tan lícito como adecuado y esperable para su actividad (pública)

Con esto –creo– se pueden re-alinear [2] los "intereses" particulares de los funcionarios con los generales de la sociedad (“principal”) que representan.

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[1] Una atribución de responsabilidad a la prensa por culpa allanaría indemnizaciones que producirían un desincentivo para buscar, recibir y difundir informaciones u opiniones sobre los temas de interés público; y ello iría en desmedro del rol institucional que, el adecuado ejercicio de la prensa, cumple para una sana vivencia democrática ((ver)).

[2] Cooter–Ulen, “Derecho y economía”, México, 1998, p. 370 y sig.

12 de junio de 2015

Prioridad de paso con jurisprudencia

La prioridad de paso es un tema recurrente en la solución de los juicios por accidentes de tránsito. A secas, la prioridad importa una “preferencia”, una “opción” (otrosí: “una política de tránsito”) que establece el legislador entre conductores que concurren al cruce de dos arterias, con pretensión de uso excluyente (de tipo: “él o yo”, y viceversa). 
A través de este dispositivo de orden se procura tutelar situaciones de debilidad (peatones) o urgencia (vehículos de emergencia), o, lisa y llanamente, atender a las necesidades del medio (movilidad o accesibilidad). Por lo menos así debería ser.
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Jurisprudencia: "La lógica de la Ley de Tránsito y Seguridad vial N° 24.449 analizada en su conjunto da cuenta de que en casos como el de autos debe prevalecer quien circula por una avenida, pues de su espíritu trasciende como idea central que ante vías de distinta jerarquía debe tener prioridad quien circula por la de mayor entidad. Además, el riesgo que conlleva en sí mismo el ingreso a una calle de mayor tránsito -como lo es de una avenida- lo que hace inobjetable que se requiera un grado más elevado de prudencia al proceder de su entrada o cruce" (Cám. 2a de Apelaciones de La Plata, Sala 1, 16/12/2014, voto del Dr. Hankovits, en JUBA, sum. B257746)((ver)).

3 de junio de 2015

Jurisprudencia: violencia contra la mujer y la familia

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en la c. 108/13 dictó la Sentencia Interlocutoria de Familia (S.I.F.) nº 16 de 2013, y resolvió una cuestión de prueba sustancial planteada en el marco de un proceso por violencia contra una mujer y la familia. 

El caso en hechos es como sigue: 

El Asesor de Familia e Incapaces (A.F.I.) en función de la denuncia policial de violencia solicitó una medida de protección en relación con las niñas Xx, quienes conviven con sus progenitores, Sra. Xx y Sr. Zz, y denunció por violencia familiar al Sr. Zz. 

Como medida cautelar solicitó la exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento, y solicitó como prueba pericial la intervención del E.T.I. para que evalúen la situación psicofísica de las menores, el entorno socioambiental para identificar factores de riesgo y medidas de protección posible a fin de que cese la vulneración de derechos denunciada.

La jueza de grado dispuso dar curso al trámite por la violencia familiar, ordenó la exclusión por el plazo de 90 días del Sr. Zz, y prohibió su acceso al domicilio familiar; también ordenó la intervención del E.T.I. conforme se solicitó.

Ante el fracaso de las entrevistas previstas por el E.T.I. por la incomparecencia de los progenitores, la A.F.I. solicitó que el E.T.I. se constituyera en el domicilio familiar, y la jueza a quo rechazó esa petición, pues consideró que habiéndose excluido del domicilio al Sr. Zz la medidas estaban agotadas. Esta decisión fue objeto de recurso.

La decisión de Alzada, esquemáticamente, consideró: 
  • La ley 26.485 garantiza, según el art. 3º, “todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” (sic). 
  • También prevé esta ley 26.485 un procedimiento a seguir en los arts. 19 y siguientes, a saber: 
  • Establece quiénes están legitimados para efectuar la denuncia por violencia (art. 24, inc. “b”, “la niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061”);
  • cuáles son las distintas medidas preventivas urgentes que, según los arts. 26 y 27, puede adoptar el juez frente a una situación de violencia:
- art. 26, inc. a.5, “proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres”;
- art. 26, inc. a.7, “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia”; y en el mismo sentido las previstas por los incisos b.5, b6., b.7; 
  • Y dispone la carga que tiene el juez de requerir por el art. 29 de la norma en cuestión, siempre que fuere posible, un informe del E.T.I. para determinar tanto los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer, como la situación de peligro en la que se encuentre, a efectos de que se puedan aplicar otras medidas de protección más adecuadas, o complementarias, o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
Del orden anterior surge claro que la intervención del E.T.I. en los términos del art. 29, que peticionó el Asesor de Familia, es un condicionante concreto de las medidas preventivas urgentes del art. 26; así, pues, en función del informe del E.T.I., medidas como las dispuestas en autos (exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento) pueden ser complementadas o sustituidas por otras más adecuadas para atender la problemática familiar de manera sustancial, y no tanto formalmente.

Es todo lo anterior sumado a la manda del art. 30 de la ley 26.485, que establece que “el/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material”, lo que permite reconocer razón a los agravios que sostiene el A.F.I. en relación con la resolución en examen, que denegó la pendiente intervención del E.T.I. respecto de las niñas.

Así, pues, sin información del E.T.I. no hay conocimiento ni verdad, y no existe posibilidad de solucionar el conflicto familiar.

31 de mayo de 2015

Síntesis sobre estrategias de pensamiento de Ricardo Guibourg

No vivimos sin estrategia:

Los abogados conciben una estrategia procesal para defender los intereses a su cargo. Los jueces, una estrategia argumental, para llegar primero a sus decisiones y luego para fundarlas racionalmente, en un campo de batalla lleno de incertidumbres como el derecho.

Existe también una estrategia previa a las anteriores, y es la de conformar la estructura de nuestro pensamiento, de tal manera que nos permita trazar en cada caso las estrategias particulares como las señaladas.

En general, puede decirse que construimos, reconstruimos o aceptamos acríticamente nuestras estructuras de pensamiento. Pero conviene ser consciente de ella, y repasarla y analizarla estratégicamente para verificar si es útil para dirigir nuestros asuntos, o si, en cambio, contiene contradicciones y puntos ciegos que conspiran –sin ser consciente de ello– contra la eficacia de nuestras ideas y la coherencias de nuestros pensamientos.

En la lucha contra nuestros defectos aparecen, por lo menos, dos trampas:

1) Despreocupación: damos por sentada la estructura habitual, que jamás analizamos acríticamente, y nos limitamos a discutir los conflictos que aparecen en su periferia.
  • Por ejemplo, se debate a favor o en contra de la despenalización del aborto; esto exige examinar: a qué llamamos “vida”, por qué nos limitamos a la vida “humana” o a qué vida individual nos referimos. Y por debajo, incluso, hay otras cuestiones: qué significado asignamos a las palabras “justo” e “injusto”, a qué estamos dispuestos a llamar “verdad”, hay un solo concepto de verdad o hay varios, en su caso, cuáles y por qué, y también qué es la “realidad”, hay una sola y objetiva, o muchas y subjetivas. Así, también: a qué llamamos “conocimiento”, qué métodos admitimos como “verdaderos, según las respuestas anteriores, para adquirir tal conocimiento, y cuán confiables pueden ser nuestros juicios a partir de este conocimiento.
  • En suma, cada pensamiento, idea o preferencia que estemos dispuestos a usar y sostener, aún el más sencillo, reposa sobre una profunda construcción teórica, y el análisis de esa estructura hasta llegar a los cimientos –para comprobar su solidez– obliga a incursionar en la filosofía.
  • Saber es útil y muy importante, pero más indispensable es pensar; pensar exige trazar una estrategia de pensamiento, que sirva para la cotidiano y para lo científico; una estrategia sobre la que podamos apoyar y controlar nuestras ideas (coherencia, correspondencia, pragmática).
2) Encierro político: las limitaciones que nos autoimponemos para reducir toda reflexión filosófica a una ideología social.
  • Las ideologías existen y son inevitables, pues sin ellas quedaríamos inmóviles en lo colectivo, como sin emociones quedaríamos inmóviles en lo individual.
  • La filosofía en sí misma es un campo de la ideología, no en el sentido restringido de las posiciones políticas, sino en el de que se requiere asumir posiciones frente a alternativas que no pueden demostrarse, pero que resultan indispensables para pensar, actuar y construir a partir de ellas.
  • La costumbre de pensar todo el tiempo en relaciones humanas llevó a muchos a restringir sus juicios de relevancia a un ámbito menor de entendimiento, de modo que cuando hablan de “verdad” se refieren únicamente a las ideas políticas, y, por respeto a la diversidad, cuando hablan de “realidad” tienden a asimilarla a las creencias sociales (predominantes) acerca de la realidad.
  • En materia teórica no hay verdades trascendentes, y todo depende de cómo cada sujeto “construya” sus propios conceptos; pero sostener que la redondez de la tierra depende de la creencia predominante, no da buenos resultados; entendiendo por buenos resultados aquellos que surgen de una estructura de pensamiento que es válida tanto para las cuestiones particulares como para la generalidad de las cuestiones, y que permitan el entendimiento con los demás sujetos en un diálogo (discusión) sobre estos temas.

Estrategia:

A partir de lo anterior puede imaginarse a la “razonabilidad” como una pauta conveniente para la estrategia en la formación del pensamiento. ¿Por qué? Porque el paradigma de la razón no es otro que el de la lógica y su primera manifestación es la ausencia de contradicciones.

Así, esta “ausencia de contradicciones” sobre el que se puede estructurar el sistema de pensamiento requiere: 
  • Un nivel primero, propiamente lógico, donde las herramientas para pensar no son otras que los conceptos y métodos, y la estructura de enlace no debe contradictoria ni quedar abierta a pensamientos contradictorios entre sí; un sistema contradictorio permite sostener cualquier tesis, pero también las contrarias y con ello se vuelve totalmente inútil (patológico).
  • Un nivel subjetivo, desde que existen muchos sistemas de pensamiento no contradictorios posibles, y el sujeto (que está dotado de sentimientos, intereses, ideales y preconceptos) debe eligir uno de ellos y es responsable ante sí de su elección; esto conlleva a pensar que no debería elegir un sistema que le condujera a conclusiones que él mismo, como usuario, no pudiera aceptar; del mismo modo, tampoco debería eligir un sistema que satisfaga sus sentimientos y conceptos pero no le permita interpretar útilmente el mundo que lo rodea.
  • Un tercer nivel intersubjetivo, frente a la posibilidad de conflictos entre distintos sistemas de ideas; así, cuando se dice que una idea es irrazonable en este tercer sentido, lo que afirmamos es que ella es fuertemente inaceptable desde uno o más sistemas de pensamiento que se toman como punto de referencia y, en especial, con el nuestro propio; sostener una versión fuerte de esta tercera condición de razonabilidad, conduciría a suponer que todos debemos adherirnos al modo de pensar predominante, pero sería una conclusión de corte autoritario y conformista que, cabe es asumir, la mayoría de nosotros rechazaría.

15 de mayo de 2015

La naturaleza de la reflexión conceptual

Las grandes teorías portadoras de verdades definitivas no fueron sino utopías.
Hoy estamos en condiciones de afirmar que la imagen de una llave que abre todas las puertas ha sido reemplazada por la de una caja de herramientas donde cada uno rebusca a gusto y remodela cada instrumento para progresar a través de aproximaciones progresivas.

Marc Augé – Jean-Paul Colleyn, “Qué es la antropología”
Ed. Paidós, Buenos Aires, 1ª reimp., 2012, Introducción, p. 11.

9 de mayo de 2015

Sociedad, conflicto, soluciones y razones

Los conflictos aparecen –puede decirse, en general– donde hay dos o más personas que concurren con intereses distintos (esto es: deseos, modalidades, intenciones y valoraciones diferentes) sobre los mismos bienes [1] ((ver)), con tendencia general a su uso y goce exclusivo o excluyente [2]. De suyo, en tanto subsista la insatisfacción, prácticamente, no habrá realidad humana sin conflictos de intereses ((ver)). Incluso aún cuando las relaciones –o vínculos respecto de los bienes comprometidos– no se den en términos de competencia sino de cooperación.

Frente a esta realidad, el derecho y la economía aparecen como dos formas (medios) de racionalizar tanto las causas como las consecuencias de los conflictos; en tanto éstos implican, en rigor, un problema de orden recíproco. Cualquier solución o decisión jurídico/económica que asigne bienes a unos u otros de los interesados, deberá considerar los costos y beneficios de cada alternativa posible [3]. También deberá considerar que nada impide alcanzar/lograr una optima (no necesariamente máxima) satisfacción de todos los interesados.

Por ello, me interesa asumir el conflicto desde un punto de vista positivo, como disparador de una evolución (reajuste) del orden social; pues, a partir del dolor de las injusticias, de las insatisfacciones, que se hacen visibles –precisamente– por la existencia de conflictos, se puede cuestionar si es posible hacer las cosas de otra manera, más valiosa... para obrar en consecuencia [4].

Ahora, visto el desarrollo anterior, piénsese por ejemplo en esta relación: 
La relación entre bancos y usuarios implica, en general, un vínculo jurídico en mérito del cual cada parte puede pretender, recíprocamente, algo de la otra; y el Estado regula esta relación en razón del fuerte interés social comprometido [5]; fundamentalmente por sus causas y las consecuencias que generan.
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[1] La teoría indica que los bienes pueden ser materiales o inmateriales; que son “bienes” por ser útiles para satisfacer necesidades humanas (por oposición a “males” = “inútiles”); que en esa medida se los valora, es decir: tienen valor; y que, por definición, se consideran escasos frente a las necesidades que se estiman ilimitadas. Sin perjuicio de otros, comp. Menger, Carl, "Principios de economía política", Ed. Folio, Madrid, 1996, p. 102 y ss.
[2] Descalzi, José P., "Reflexiones sobre el conflicto de intereses", La Ley, 17 de febrero de 2004, Sup. Actualidad.
[3] Lorenzetti, Ricardo L., "Las normas fundamentales de derecho privado", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, pp. 44 y 364.
[4] Ihering, Rudolf v., “La lucha por el derecho”, en "Estudios Jurídicos", trad. esp., Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1976, p. 9 y sig., reflexiona que “los pueblos no llegan a establecer sus derechos sino a precio de grandes esfuerzos”, p. 15. En esta línea afirma: González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, act. H. Quiroga Lavie, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, que “nuestra misión es hacer que se cimiente cada vez más hondo el orden constitucional que hemos fundado a costa de tantos dolores y sangre” (p. XXII).
[5] La Corte Suprema de Justicia de la Nación supo decir, con claridad meridiana, sobre otra situación también perentoria (viviendas), que “no puede ponerse en duda que interesa a la comunidad en conjunto la situación económica de los distintos grupos que la constituyen y que tratándose como en este caso de la suerte de la mayoría de la población, no son solamente consideraciones de humanidad y justicia social las que reclaman su intervención, sino también su interés directo, ya que es elemental que una situación afligente del mayor número tiene que repercutir desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos los intereses materiales” (CS, abril 28-1922: “Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshawn, Julieta”, Fallos 136:170).

30 de abril de 2015

Rawls, libertad, justicia y sociedad

“En una sociedad justa, las libertades básicas se dan por sentadas, y los derechos, asegurados por la justicia, no están sujetos al regatero político ni al cálculo de intereses sectoriales”
Rawls, John, Teoría de la justicia, Ed. FCE, 
México, 1ª reimp., 1997, p. 39.

25 de abril de 2015

Jurisprudencia: restitución de menores - manos limpias

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en el año 2012 rechazó una medida de protección de un menor, pedida por la abuela del mismo, en razón de que ésta retenía al menor y no permitía cumplir con la sentencia (firme) que había declarado el estado de abandono y de preadoptabilidad del niño

La siguiente es la parte principal de la cuestión, que puede leerse en la causa 400/12, Sentencia Interlocutoria de Familia (S.I.F.) nº 4 de 2012.
  • (...) Tampoco puede desconocerse que, de hecho, la mencionada retiene al menor y, a sabiendas (a tenor de las articulaciones que formula), incumple (o evade) la orden judicial que a fs. xx del citado expediente nº xx, e incluso a fs. xx del presente, dispuso su inmediata restitución al Hogar de Niños. 
  • Sobre este punto debe asumirse el principio que expresa que "...quien concurre en demanda de justicia debe hacerlo con las manos limpias..." [conf. Ferrari, "La doctrina 'clean hands' (manos limpias): una respuesta jurisdiccional fundada en la buena fe y en la equidad (Acerca de su aplicación en el derecho civil argentino y en el ámbito de la responsabilidad civil)", publicado en elDial.com, Suplemento de Derecho de Daños, 30 de marzo de 2010, Año XIII, nº 2994], y en autos es evidente que éste no se satisface.
  • Esta Sala ha tenido oportunidad de considerar en concreto la doctrina de las "manos limpias" desde antaño. Por ejemplo, en la c. 17939/02, S.D.L. nº 048 de 2002, y más reciente en la c. 710/09, S.I.C. nº 264 de 2009.
  • La aplicación de esta doctrina tiene raíces históricas e internacionales relevantes. Por caso, la Corte Suprema de Canadá ("McKee vs. Mckee", 1950, S.C.R., 700:706) resolvió un conflicto de derecho familiar con criterio extensivo al presente. Sucintamente, en los hechos un padre que desconoció la decisión de una Corte del Estado de California que otorgaba la custodia de un menor a su madre, atravesó la frontera canadiense llevándose a la criatura para solicitar luego la custodia a su favor, obteniendo en primera instancia una decisión favorable. La Corte Suprema de Canadá, apelación mediante, ordenó la restitución del menor a la madre. Afirmó –lo que es relevante– que mediante el simple expediente de llevarse al niño a través de la frontera, el padre, que había desobedecido una orden judicial, no podía considerarse legitimado para replantear toda la cuestión nuevamente.
  • Por lo que, sumariamente, en concreto debe considerarse que quien esgrime en su favor prerrogativas o derechos, debe previamente justificar que actúa con las manos limpias, es decir, debe peticionar desde una posición que se ajuste a la legalidad y buena fe; pues la justicia no puede avalar el uso disfuncional de los derechos ni obviar la mala fe. Y en el caso el cumplimiento de estos recaudos, precisamente, resultan discutibles. La peticionante parte de una situación antijurídica inicial reconocida, como es la retención del menor que se encontraba "alojado en el Hogar xx, por disposición judicial" (sic, fs. xx), y de mala fe, pues –de hecho– rehúsa la orden judicial de restitución del mismo, que es consecuencia de la sentencia dictada en el expediente nº xx (anexo), firme por sentencia de esta Alzada, de fecha 18/10/2010 (fs. xx). 
  • Por lo que la medida de protección adolece de un defecto original y no puede ser atendida (...)

21 de abril de 2015

Jurisprudencia: Cámara de Apelaciones de Trelew

  • DERECHO PROCESAL: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: CARACTERES– RECURSO DE APELACIÓN – FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 012
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha 17 de Junio del Año 2014. 

  • DERECHO CIVIL: PRESCRIPCIÓN- PRESCRIPCIÓN BIENAL- COMPUTO DEL PLAZO- DERECHO LABORAL: RIESGOS DEL TRABAJO- ACCIDENTES DE TRABAJO- INCAPACIDAD LABORAL.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 002
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 04 de Febrero del Año 2014.


  • DERECHO CONSTITUCIONAL- DERECHO PROCESAL: ACCIÓN DE AMPARO: PROCEDENCIA; CARACTERES- DERECHO CIVIL: APLICACIÓN DE LA LEY – SALUD PÚBLICA: FARMACIAS.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 022
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 07 de Julio del Año 2014.

Ver texto de la Sentencia


Fuente: Iurisletter ((ver))

19 de abril de 2015

Opciones y valoraciones

"...sería imposible no adoptar ciertas opciones y desestimar otras, porque la permanente tarea del jurista, del legislador, del juez, será escoger por aquello que entiende es más cercano a lo justo..."

Gabriel Limondo, "Luces y sombras del Título Preliminar",
 en "Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil 
y Comercial 2012", Buenos Aires, El Derecho, 2012, p. 56.

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La visión única, totalizante, en materia legislativa es dogmática ((ver)), y como tal implica la negación de la realidad y no sirve. En esto de aplicar el nuevo Código de conducta deberá estarse a las previsiones de los arts. 1º a 3º del CCyC ((ver)) y sus consecuencias serán justas sólo si son razonables a la luz del ordenamiento.

Parámetros
- Principios y derechos
- Interpretación razonable
- Buena fe y abuso del derecho
- Orden público y fraude a la ley

4 de abril de 2015

Esquema: interés - bien - derecho - tutela

Asumiendo la conjunción de intereses-bienes sintetizada por el derecho ((ver)), se puede realizar la siguiente esquematización relevante según la fórmula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Halabi" de 2009 (Fallos 332:111):
  • derechos individuales que tutelan intereses individuales sobre bienes individuales (divisibles), encuentran protección en el primer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional que recepta el amparo clásico desarrollado por la Corte Suprema ["Siri" de 1957, Fallos 239:459, y "Kot" de 1958, Fallos 241:295].
  • derechos de incidencia colectiva que tutelan intereses individuales sobre bienes individuales (divisibles) afectados en forma masiva (homogénea) por razón de un hecho único o continuado (causa fáctica y normativa común), y también cuando exista un fuerte interés estatal en la protección de esos intereses (por su trascendencia social o las características del grupo afectado), encuentran protección en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional; así, por cuanto en estos casos –expresó la Corte Suprema en el fallo “Halabi” de 2009– es razonable realizar un solo juicio operativo [C.S.J.N., 24/02/2009, Fallos 332:111] con efectos expansivos de la cosa juzgada (salvo en lo que hace a la prueba del daño).
  • derechos de incidencia colectiva que tutelan intereses colectivos generales sobre bienes colectivos (indivisibles), que pertenecen a toda la comunidad, sin posibilidad de consumo rival y excluyente [C.S.J.N., 31/10/2006, Fallos 329:4741; voto de la Dra. Carmen M. Argibay], encuentran protección en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional;
La clasificación anterior evidencia, en mi opinión, la transmutación del estado de derecho clásico en un estado social de derecho, como consecuencia del desplazamiento del centro de gravedad del ordenamiento: desde el interés individual a los intereses de incidencia colectiva traducidos en derechos sociales, culturales, económicos, ambientales y políticos, con lo que va de suyo desde el punto de vista normativo.