7 de febrero de 2015

Jurisprudencia: caducidad y actos posteriores

En la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió sobre la temporaneidad de los planteos de caducidad, desistimiento y eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados.
Siendo tal caso se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo, y al respecto señaló:
  • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
  • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, 
  • de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico–práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Bs. Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, Bs. Aires, T. II, ps. 165-168),
  • y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
  • Esos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee.
La jurisprudencia bonaerense sostiene, también, esta posición.
  • Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (S.C.B.A., Ac. 47347, 11/04/1995, en JUBA, sum. B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, en JUBA, sum. B23961).

2 de febrero de 2015

Doctrina: prueba anticipada de ADN y violencia familiar

¿La prueba biológica de ADN puede solicitarse como prueba anticipada,  de modo incidental, en un proceso motivado en una denuncia por violencia familiar, con el fin de emplazar una paternidad ab initio inexistente que habilite la pretensión de guarda de un menor?
La prueba anticipada como tal es de carácter preventivo y excepcional (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, c. 51/11, S.I.C. nº 29 de 2011 y sus citas; también Sala A, c. 22.862/08, S.I.L. nº 38 de 2008; íd., Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 595), pues tiene por objeto solventar el temor de que la producción de una prueba resulte imposible o de difícil realización durante el período probatorio correspondiente; esto es, dicho de otra manera, tiende a verificar un estado de hecho que es susceptible de desaparecer o sufrir alteraciones con anterioridad al momento procesal oportuno (art. 329, C.P.C.C., por remisión del art. 98 de la Ley III nº 21; conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 29); y es claro que la prueba de ADN en cuestión, destinada a emplazar una paternidad como presupuesto de una pretensión sustancial, no reviste esas notas.

Además, su tramitación no puede encauzarse ínterin se denuncia –en forma unilateral– una situación de violencia familiar. Así, pues, resulta evidente que por este medio se pretende, por un lado, suplir un déficit sustancial: que el presentante no es el titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión, de acreditación previa necesaria (doc. art. 350, inc. 3º, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia del Chubut)((ver)); y, por otro, soslayar –a la par– el proceso de filiación ordinario que corresponde en la especie (arts. 87, inc. "f", y 99 y sig. de la Ley III nº 21; conf. art. 253 y conc. del Código Civil).

La respuesta al interrogante inicial es que la prueba biológica de ADN no resulta viable del modo y por la razón con que se planteó.

28 de enero de 2015

Doctrina: falta de legitimación para obrar

La “legitimatio ad causam” hace a la titularidad del interés que es materia del litigio y constituye un presupuesto o requisito insoslayable para la admisión de la acción para la sentencia de fondo.

Estar legitimado en la causa significa, simplemente, ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de la sentencia; su verificación previa es, por lo tanto, una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la cuestión [1]. 

De modo que el órgano jurisdiccional al dictar sentencia puede y “debe” pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos de los que justifican una declaración en este sentido (doc. arts. 354 inc. 3 y 486 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires)[2].

Ello así, en tanto que la excepción de falta de legitimación resulta una defensa perentoria, cuyo sentido es la cancelación de los efectos jurídicos del derecho pretendido y de lo pedido en la demanda [3].

Tal como el artículo 345 del Código Procesal de Buenos Aires, en su inc. 3º, se admite como previa la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta; sin perjuicio de que, en caso de no concurrir esta última circunstancia, el juez la considere en la sentencia definitiva.

En tal esquema, opuesta la excepción de falta de legitimación –fuere activa o pasiva– sólo cabe que el magistrado se pronuncie con carácter previo en cuanto a dicha defensa en el supuesto de que efectivamente advierta que no existe legitimación en la parte que demanda o contra quien se demanda; a lo cual debe sumarse –como lo exige el ordenamiento formal– que tal ausencia se presente en forma manifiesta. Fuera de ese supuesto, se impone diferir la resolución del tópico para el momento en el cual será dirimida la litis [4]. 

El rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar, cuando ha sido deducida como artículo previo y de especial pronunciamiento, sólo puede fundarse en la circunstancia de que la ausencia de legitimación procesal invocada por el demandado no resulte manifiesta, sin que ello implique prejuzgamiento acerca de si existe o no legitimación [5].

No puede nunca el demandado oponerse a la debida integración de la litis, fundado en su interés a la deficiente constitución del proceso, que produciría, por esa sola circunstancia, una sentencia desestimatoria. Y si al contestar la demanda opuso la defensa de falta de legitimación “ad causam” pasiva o activa, podrá reclamar únicamente el pago de las costas, en forma análoga a la excepción dilatoria de falta de personería subsanada con posterioridad [6].

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[1] Cám. 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 25/10/2007, en JUBA, sum. B256680.
[2] Cám. 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 18/03/1997, en JUBA, sum. B100933.
[3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 19/03/2009, en JUBA, sum. B2903842.
[4] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1, 26/08/2008, en JUBA, sum. B1353385.
[5] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 02/06/2011, en JUBA, sum. B856696.
[6] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/04/2011, en JUBA, sum. B858996.

Cons.: Descalzi, José P., "Breviario de las excepciones según la jurisprudencia de Buenos Aires", en La Ley Buenos Aires, 2014 (noviembre), 1071, La Ley Online AR/DOC/3807/2014.

22 de enero de 2015

Orientaciones de justicia digital

En el trabajo de Sandra Elena y Ana Pichón Rivière, titulado "Recomendaciones para implementar una política de datos abiertos en el Poder Judicial" ((ver)), se lee en la introducción:
"En la actualidad, los Estados producen y ponen a disposición del público una gran cantidad de información. Sin embargo, los datos publicados no siempre son suficientes ni están completos, y solo representan una pequeña parte de la información producida por el Estado" ((ver)).
"Además, la información debería estar disponible sin necesidad de que las personas tengan que solicitarla a la autoridad pública"
Para reducir esta brecha ((ver)) entre lo que existe y lo que es accesible ((ver)), según sostienen las investigadoras, es fundamental que:
  • los organismos públicos adopten una actitud proactiva, 
  • publiquen la información de manera completa,
  • en un tiempo razonable,
  • en formatos abiertos según los estándares de open data (accesibilidad, reusabilidad, no discriminación y sostenibilidad).

12 de enero de 2015

Jurisprudencia: interpretación de la fórmula "y/o"

En la c. 11/14, S.I.L. nº 06 de 2014, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió un caso en el que se cuestionó el empleo de la equívoca fórmula "y/o". 
Por la particularidad de la situación de hecho, la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los codemandados fue rechazada en la instancia de grado. Y la Alzada confirmó esa decisión. El siguiente es, sintéticamente, el razonamiento concreto para el agravio alegado. 

Agravio: los recurrentes alegaron –básicamente– que el juez a quo mal pudo rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento de que por ser socios de sociedad de hecho quedan solidariamente obligados por las obligaciones sociales y no pueden invocar el beneficio de la excusión. 

Caso: Del objeto de la demanda surge que se demandó "A y/o B y/o C y/o quien resulte responsable..."; el primer proveído dispuso traslado de la demanda a los así mencionados; la defensa intentada por los recurrentes es inadmisible, bien que por otras razones distintas de las empleadas por el magistrado de la instancia anterior. 

Razones: Es que, no obstante que el empleo de la expresión "y/o" es incorrecta, pues no pueden emplearse a la vez la copulativa (que une) y la disyuntiva (que separa), lo cierto es que en la práctica se la emplea como una forma de dar idea de que pueden eventualmente sumarse o bien excluirse los diversos elementos así integrados. Por ejemplo, en temas de derecho civil se demanda al "propietario y/o usuario y/o conductor y/o civilmente responsable" de un vehículo. Sin embargo, la claridad expositiva y las reglas procesales requieren que la demanda sea dirigida contra personas determinadas, y no es lo mismo pretender la condena de todos que la de uno entre varios. Por lo tanto, o bien se demanda a A, B y C por fundarse en la responsabilidad solidaria o indistinta de todos, o bien se demanda a A, B o C, a aquel que resulte ser el responsable (conf. Belluscio, "Técnica jurídica para la redacción de escritos y sentencias", ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 33). 

En el caso se emplearon ambas alternativas en la sintética –aunque como se indicó errónea– expresión "y/o", en tanto posibles a tenor de los hechos invocados en la demanda y la normativa aplicable. 

Así, pues tenemos que el accionar de los terceros acreedores de una sociedad irregular se puede desplegar en varias vías: contra el ente societario, contra los socios (todos o algunos de ellos), contra quienes sin ser socios contratasen en nombre de la sociedad, y contra la sociedad, socios y no socios, simultáneamente (esta Sala en la c. 20.065/05, S.I.C. nº 222 de 2005). Según la ley de sociedades aplicable, la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares o de hecho es no sólo solidaria e ilimitada sino también directa (arts. 23 y 56, L.S.; conf. Vanasco, "Sociedades comerciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, T. 1, p. 482). Motivo por el cual no es posible decir de los recurrentes que no son "partes" de la relación sustancial en que se funda la pretensión de autos (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., 2011, T. VI, p. 102). 

Decisión: Por lo tanto, desde que éste es el aspecto que, mal entendido, se tomó como base para la articulación de las excepciones en cuestión, no asistiéndoles razón a los recurrentes corresponde rechazar los recursos en examen.

6 de enero de 2015

Jurisprudencia: la amenaza habilita el amparo

Trib. Superior de la Provincia de Santa Cruz, 30/09/2014, "B., M. N. c/ Consejo Provincial de Educación s/ acción de amparo", publicado en La Ley 01/12/2014, p. 12, cita online: AR/JUR/50650/2014 
Hechos: Un docente dedujo recurso de casación contra la decisión que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción de amparo por la que solicitó la inaplicabilidad de la resolución administrativa del Consejo Provincial de Educación que ordenó a las juntas de calificaciones no computar las publicaciones en diarios y periódicos nacionales y provinciales para el otorgamiento de puntaje. El Tribunal Superior provincial acogió la impugnación y declaró la nulidad de la decisión. 

Fallo: En lo que resulta el quid del fallo, el Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz, en el voto concordante de los Dres. Daniel M. Mariani, Enrique O. Peretti, Alicia de los A. Mercau y Paula E. Ludueña Campos, sostuvo: 
  • Que el fallo de Cámara dictado el 13/12/2012 resulta arbitrario al afirmar:
  1. que la lesión a los derechos de la actora no sería actual o inminente, por considerar que el acto administrativo entraría en vigencia en el mes de febrero del año siguiente; y
  2. que debería haber recurrido en la instancia administrativa para luego incoar una demanda contencioso administrativa,
  3. sin reparar en el inmediato receso administrativo y la feria judicial, que no permitiría lograr la tutela del derecho antes del inicio del año lectivo. 
  • Resaltó que en el amparo la lesión puede ser: actual, es decir, presente; o inminente, de indudable producción futura. 
  • Citó la afirmación de afirmación de Osvaldo Alfredo Gozaíni: "...La inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto lesivo, que se funda en algo más que una mera conjetura? cabe apreciar este recaudo con la misma amplitud que han de tener todos los presupuestos de admisibilidad del amparo, actuando más con sentido común que con rigorismo técnico..." (confr. aut. cit., "Derecho Procesal Constitucional, Amparo", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 279/280). 
  • Citó la afirmación de José Pablo Descalzi: La amenaza es una lesión en potencia, es el riesgo de sufrir una lesión de un derecho. La intranquilidad o inseguridad que genera la amenaza impone el deber de evitar que se actualice en daño y la obligación de mitigarla [confr. "La amenaza como requisito del amparo", Publicado en: LLPatagonia 2005 (octubre), 1222, Cita La Ley Online: AR/DOC/3244/2005]. ((ver))
  • Trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, al señalar: 
  1. que "la acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos..." (confr. Fallos 325:2394) ((ver)); y
  2. que la vía del amparo es admisible, no sólo contra actos que sean lesivos en forma "actual" sino también contra aquellos que lo sean, como en el caso, en forma "inminente" (confr. Fallos 321:2399) ((ver)). 
Como conclusión, relevante para el presente resumen, expresó el Tribunal Superior de Santa Cruz que, en virtud de lo expuesto en los párrafos previos, si bien asiste razón a la Cámara al decir que la resolución del Consejo Provincial de Educación surtiría efectos a partir del año siguiente, es necesario remarcar que la lesión que habilita el amparo de los derechos de la actora resulta ser inminente, ya que resulta innegable que se producirán en el futuro inmediato. Sobre esta base, casó la decisión de grado y reenvió el caso para el dictado de un nuevo fallo según estas pautas. 


25 de diciembre de 2014

Administrar justicia y sentencias académicas

El magistrado español Dr. Chaves García en su último post dedicado al Tratado de Derecho Administrativo ((ver)) de Gordillo, trajo a colación la contraposición de las "sentencias académicas" frente a las que resuelven conflictos de intereses concretos ((ver)). Me pareció una cita apropiada y con miga. 

Así, en el prólogo al tomo 8 del Tratado, dedicado a la "Teoría general" (pág. 28) ((ver)), Gordillo señaló, según Chaves, que:
Redactar sentencias que sirven a los libros, pero no a los sentenciados, no es precisamente una forma de contribuir a la formación de un Derecho Administrativo viviente justo y eficaz (...) Que los tribunales hagan a veces sentencias de cátedra, pero en numerosos casos omitan resolver la causa por razones formales, o dicten sentencia tan tardíamente que la cuestión ha perdido ya todo interés y toda utilidad práctica para el justiciable, ésa es una de las formas más usuales de confundir el rol de la justicia con el rol de la cátedra.
Teniendo lo anterior en perspectiva, me parece interesante señalar cuál es la concepción de la Corte Suprema de la Nación, en los votos de Lorenzetti y Highton, sobre la tarea judicial.
"Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", 07/08/2007, C. 724. XLI; RHE, Fallos 330:3483 ((ver))
(Consid. 2º) ...La magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles ((ver))((ver)), todo lo cual la Corte Suprema debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 

20 de diciembre de 2014

Modificaron la vigencia del CCyC

Ley 27.077

Ley N° 26.994. Modificación. Vigencia.
Sancionada: Diciembre 16 de 2014
Promulgada: Diciembre 18 de 2014


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.994 por el siguiente:

Artículo 7°: La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

19 de diciembre de 2014

El Código Unificado: fuente, interpertación y consecuencialismo

El Código Civil y Comercial Unificado ((ver)) dispone en el Capítulo I del Título Preliminar, en los primeros tres artículos, cuál es la sistemática y filosofía que debe guiar al juez en su tarea de resolver los casos ((ver)).

El art. 1º regula sobre las fuentes del derecho y su aplicación, disponiendo que: 
  • los casos (conflictos de intereses)((ver)) que este Código rige deben ser resueltos (vinculado al art. 3º) según las leyes (fuente, subsunción y valoración)((ver)) que resulten aplicables, conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República Argentina sea parte (arts. 31 y 75, inc. 22, C.Nac.; neoconstitucionalismo)((ver))((ver)).
  • A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (vinculado al art. 2º).
  • Los usos y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos, o en situaciones no reguladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho ((ver)).
El art. 2º regula sobre la interpretación de la ley, y establece que:
  • La ley debe ser interpretada (v.g., según Guastini, de un modo cognitivo-discrecional) teniendo en cuenta:
  • sus palabras, 
  • sus finalidades (objetiva), 
  • las leyes análogas, 
  • las disposiciones de los tratados sobre DDHH, 
  • los principios y los valores jurídicos (integración, ponderación y control axiológico)((ver))((ver)), 
Y esta tarea debe realizarse de modo coherente (standard de control de la decisión) con todo el ordenamiento.

Finalmente, el art. 3º establece el deber del juez de resolver (proscribiendo la arbitrariedad) al exigir que:
  • El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (standard de control de la decisión, consecuencialismo)((ver))((ver)).
-:- 
Queda claro que el éxito de las nuevas reglas del juego social, tan relevantes que construyen la vida civil, dependerá de la tarea de los jueces...

12 de diciembre de 2014

Multiculturalismo: soluciones integradoras

Un ejemplo de decisión multicultural en la Corte Suprema de la Nación, permite verificar la diversidad de factores a considerar al momento de concretar la protección judicial que merece cada persona, en tanto ser humano, habitante y ciudadano.
"Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción s/ amparo", C. 2124. XLI; RHE, sentencia del 30/09/2008, Fallos 331:2119 ((ver))
La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con:
  • sus tradiciones y expresiones orales, 
  • sus costumbres y lenguas, 
  • sus artes y rituales, 
  • sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, 
  • sus artes culinarias, 
  • el derecho consuetudinario, 
  • su vestimenta, filosofía y valores, 
  • y la relevancia y la delicadeza de los aludidos bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), que exhibe jerarquía constitucional.