30 de abril de 2026

Interés superior del niño (pauta)

La Corte Suprema de la Nación ha establecido que el "interés superior del niño" ((ver))((ver)) debe guiar -como pauta- todas las decisiones judiciales que involucren a menores de edad, en tanto sujetos vulnerables ((ver)). La CorteIDH también sostiene este criterio.

De modo que, opino, hacer otra cosa por sesgo personal o grupal ((ver)) es ir contra la ley aplicable (según sean los intereses en conflicto por los hechos probados) y los criterios jurisprudenciales consecuentes.

I.- La ley:

  • Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ((ver)),
    • con la jerarquía del art. 75, inc. 22, Const. Nacional.
  • Art. 3 de la Ley 26.061 ((ver)).
  • Art. 706, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación ((ver)).

II.- La jurisprudencia:

CSJN, 21/10/2021, CSJ 242/2019/RH1 (B., E.M. s/ adopción s/ casación)

    • Interés superior del niño
  • (Consid. 9°) La Corte ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente (confr. doctrina Fallos: 328:2870; 341:1733 y CSJ 2209/2019/CS1 “L.,M. s/ abrigo”, sentencia del 7 de octubre de 2021).
  • Ello así, pues los niños tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aún frente al de sus progenitores (conf. doctrina Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733).
    • Parámetro
  • La configuración de ese “interés superior” exigirá examinar en cada caso las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquélla que contemple -en su máxima extensión- la situación real del infante
    • Consecuencialismo
  • (Consid. 10) Este Tribunal ha señalado que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados ((ver)), desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar (Fallos: 331:147, 2047, entre otros)

22 de abril de 2026

Sobre opiniones y su filtrado por IA

El 14 de junio de 2023 publiqué un contrapunto con el profesor Guibourg que surgió como consecuencia de un trabajo que realicé por un curso. Con la posibilidad de la réplica justifiqué mi posición. Básicamente, la cuestión era la siguiente:

Intercambio de opiniones (Guibourg-Descalzi) y fundamento ((aquí))
Respuesta cuestionada del cursante: Asumiendo la clasificación que surgiría del curso, la construcción del sistema de pensamiento que se postula es: en lo ontológico: realista individual en un contexto social; en lo axiológico: asumiendo la valoración social descriptivista, naturalista y objetivo; y creo que esto refleja las elecciones en el derecho como constructo, complejo y verificable o explicable.
Crítica del Profesor Guibourg: El conjunto de respuestas no es coherente: 1) Si cada individuo tiene su realidad, no puede remitirse la verdad, la ética y el derecho a la sociedad (cada individuo podría tener su propia verdad, moral o derecho); 2) Si la justicia depende de las actitudes de la sociedad, estamos en una clase de subjetivismo y no de objetivismo.
-:-

Bien. Ahora, para zanjar el "intercambio de opiniones" (rectius: "debate") recurrí al espejo de la IA (NTBKLM) con el fin de acotar el margen de desarrollo, y plantee la siguiente cuestión: ¿cuál modelo es más adecuado para comprender la realidad? Y lo que sigue es la respuesta "cruda".

(..)

IA Dixit:   Determinar qué modelo es más adecuado para comprender la realidad depende del nivel de análisis que se busque: la precisión conceptual (Guibourg) o la funcionalidad de los sistemas sociales (Descalzi).

Fuera de lo que indican las fuentes (la nota ya citada al principio de esta entrada)((ver)), las tendencias actuales en las ciencias sociales y la neurociencia suelen favorecer modelos integradores como el de Descalzi, que reconocen que la "realidad" es tanto una percepción interna como una construcción externa necesaria para la supervivencia.
A continuación cabe señalar, entonces, cuál modelo es más adecuado según el objetivo:

16 de abril de 2026

Ideología y sesgo con derivaciones

Puede definirse a la "ideología" como el conjunto de ideas, valores o creencias que conforman una visión del mundo y orientan la acción social o política ((ver))(1). Dicho de otra manera, es el "lente" a través del cual se  interpreta (o se filtra) la realidad.

Hay ideologías que sostienen posiciones sociales, incluso desde el derecho ((ver))((ver)). Con esto no hay problema. El cuestionamiento surge cuando ese filtro sustituye o distorsiona la realidad, de modo tal que se asumen como una "verdad"((ver)) "soluciones" individuales o sociales que son erróneas, irrazonables, ineficientes, ineficaces ((ver)).

Así, en lo que interesa para la observación corriente, la ideología se convierte en sesgo cuando se transforma en un obstáculo cognitivo que compromete la imparcialidad del intérprete ((ver)); así, por ejemplo, cuando se predetermina el resultado de un caso judicial basándose en "creencias" personales antes que valorando jurídicamente los hechos según han sido probados en concreto ((ver))(2). Cuando esto ocurre estamos frente a un quiebre en el razonamiento que es impugnable por arbitrariedad ((ver)).

10 de abril de 2026

Un garantismo serio

Síntesis del trabajo de Michele Taruffo, en "Riflessioni su garantismi e garanzie", en AAVV: "Garantismo y crisis de la justicia", ed. Universidad de Medellín, Colombia, 2010. 

1. Un significado inadecuado del "Garantismo" según Taruffo

Dice el A. que en años recientes ha surgido una concepción reductiva del “garantismo” que lo identifica exclusivamente con un modelo acusatorio “puro”, donde el juez tiene un papel pasivo y carece de iniciativa probatoria. Según esta visión, la pasividad del juez aseguraría su imparcialidad ((ver)).

Sin embargo, esta concepción es criticable porque ignora la mayoría de las garantías necesarias para un “buen” proceso, como la eficiencia y la justicia de la decisión ((ver)). La idea de que la pasividad del juez es condición necesaria para la imparcialidad es débil: no hay pruebas de que un juez activo no pueda evaluar correctamente las pruebas que él mismo ha dispuesto. La imparcialidad es una actitud que puede caracterizar un comportamiento activo, especialmente cuando se busca la verdad ((ver)) de los hechos sin distorsiones ((ver)). Por lo tanto, considerar que el “garantismo” y el “activismo” judicial son incompatibles es un equívoco basado en un círculo vicioso ((ver)).

2.-  ¿Cuáles garantías?