2 de mayo de 2014

Doctrina: Interés superior del niño

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew sostiene que la atención principal al "interés superior del niño" a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas:
  1. constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y
  2. ser un criterio para toda intervención institucional destinada a proteger al menor. 
Este principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos; por lo que en caso de conflicto, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

Dicho de otra manera, como parafraseó el Superior Tribunal del Chubut: "La función de los jueces es resolver teniendo en cuenta el principio emergente del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño y aplicarlo a la luz del caso concreto".

¿Qué implicancias tiene esta pauta en la solución de los casos?

El interés superior del niño es un parámetro objetivo, y exige procurar en forma primordial aquello que resulte (actualmente, doc. arts. 166, inc. 6º, párr. final, y 280 del CPCC) de mayor beneficio para la menor. Esto importa observar, en concreto, a partir de los datos obrantes en autos, cuál es el contexto que mejor puede favorecer su desarrollo integral (doc. art. 3º, CIDN; art. 6º, ley III nº 21).

En suma, es una pauta que orienta y condiciona la decisión de los casos, y así lo tiene dicho la propia Corte Suprema de la Nación:
"Los menores, a más de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamientos de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga" (C.S.N., 19/02/2008, "Guarino, Humberto José y Duarte de Guarino, María Eva s/guarda preadoptiva", Fallos 331:147; del dictamen de la Procuración General, al que remitió el Tribunal)


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