26 de agosto de 2014

Doctrina: honorarios regulados y juez del recurso

Si la regulación de honorarios se efectuó en la resolución anterior, en la que el juez de primera instancia indicó el porcentual correspondiente y difirió su determinación al momento de la consecuente liquidación que se efectúe; estando firme y consentida, no corresponde la apelación de la posterior resolución en lo que sea consecuencia de ella, en tanto sólo concreta el monto del estipendio ya regulado.

  • Así, pues, la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene por doctrina establecida que es inapelable la providencia que es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, pues lo contrario importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada; por lo que consecuentemente se debe declarar mal concedido el eventual recurso de apelación que se plantee al respecto. 
  • En ese orden, corresponde tener presente que el tribunal de apelación, como juez del recurso, está facultado para examinar tanto su admisibilidad cuanto su procedencia, pues sobre dicha cuestión no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de grado, aun cuando ésta esté consentida (doc. art. 279, C.P.C.C.).

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