Se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) a todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y por esto tienen (subjetivamente) “valor” ((ver))(1).
Así, el término “bienes” empleado en la jurisprudencia es -en rigor- un concepto común.
Por ejemplo, la Corte IDH señaló que el término “bienes” comprende:
- “todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”,
- “todos los bienes muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” (2).
Replica, así, la precisión que formuló la CSJN en el citado caso “Bourdieu” de 1925 (Fallos: 137:325) ((ver)) .
De este modo podemos pasar conceptualmente de la idea de "bienes" al de "patrimonio" (conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones consecuentes), y de éste al de "propiedad" (3) en la Constitución Nacional, que presenta amplias derivaciones para las personas, como individuos o grupos de individuos ((ver)).
-:-
Por caso, el derecho de propiedad del individuo-habitante que regulan y garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional se vió enriquecido, ciertamente, con la reforma constitucional de 1994 mediante la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22); instrumentos que, a su manera, también lo garantizan con una impronta "universal" (4). Pero también se expandió en particular, pues se facultó al Congreso para reconocer la propiedad comunitaria –específicamente– para los “pueblos indígenas argentinos” (art. 75, inc. 17); esto es, derechos locales pero con repercusiones (intereses) internacionales ((ver)).
No hay comentarios:
Publicar un comentario