23 de julio de 2025

Sentencias en procesos sumarios y REF

La Corte Suprema de la Nación en su Acordada 4/07, reglamentaria del recurso extraordinario federal ((ver))((ver)), en su artículo 3° dispone que: “en las páginas siguientes [del recurso extraordinario] deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias ((ver))((ver)): La demostración de que la decisión apelada (...) es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte”

En ese sentido, la Corte ha entendido como sentencia definitiva:

  • la que pone fin al pleito (Fallos: 343:2184; 330:2140; 329:984), 
  • la que hace imposible su continuación (Fallos: 327:4629; 323:1084) o 
  • la que no da lugar a la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (Fallos: 333:241; 307:2281). 

Así, el Tribunal sostiene, como regla general, que los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria su intervención.

Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, entendiendo por tales, aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas. Estas serían: sentencias sumarias ((ver))((ver)).

La historia ubica el origen de la sumariedad en el Siglo XIII [1], cuando se propusieron reformas al proceso ordinario, alternativas de justicia diferenciada ((ver)), para "abreviar" (sumario indeterminado por simplificación de actos), "acelerar" (sumario determinado por reducción de conocimiento o "pactum ejecutivum"), "anticipar" (sumario determinado con inversión del contradictorio, "mandatum de solvendo cum clausula iustificativa" o proceso por mandato o proceso monitorio) o "garantizar" el resultado del proceso mientras se resuelve (embargo de bienes o la detención del deudor con peligro de fuga).

Según explica Fairén Guillén cabe distinguir una pretensión ((ver)) plenaria de una sumaria en lo siguiente:

  • Las primeras envuelven la totalidad del conflicto hecho crisis y, por lo tanto, la sentencia que lo resuelva versará sobre todo el conflicto y quedan protegidas por la fuerza de la cosa juzgada, no pudiendo ser replanteadas ((ver)).

  • Las pretensiones sumarias, por el contrario, son aquellas que, en determinadas causas (urgencia, necesidad, evidencia), sólo versan sobre aquel segmento del conflicto que ha hecho crisis y exige solución. En este caso, la sentencia extenderá sus efectos sólo a lo que fue objeto del proceso y, por lo tanto, puede admitirse interponer contra ella una pretensión plenaria para tratar lo que pudiera haber de conflicto remanente [2] ((ver)).

En estos supuestos, el procedimiento sumario seguido por el tribunal de la causa ((ver)) no puede obligar a la Corte Suprema a fallarla por partes, o a revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo, concluyente o final (Fallos: 329:2567; 328:3553; 324:817; 319:1474; 315:859; 252:236; 248:53; 248:101; 244:414; 215:248; 209:540; 206:301; 184:660; 130:314; entre otras).

El fundamento de esta copiosa jurisprudencia, se encuentra en el carácter no definitivo (agrego: "no exhaustivo" = "sumario") del decisorio.


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[1] COUTURE, Eduardo J., "Trayectoria y destino del derecho procesal hispanoamericano", en "Estudios de derecho procesal civil", Buenos Aires, 3ª ed., 1997, T. 1, ps. 303-307. También en "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, 3a ed. reimp., p. 164, expone que el modelo básico del proceso actual replica, en sus aspectos principales, la estructura empleada en el Siglo XIII. 

[2]  FAIREN GUILLEN, Víctor, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 92 y sig.

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