30 de octubre de 2010

Revisar la causa en el proceso ejecutivo?

La limitación legal de revisar la causa del título en el juicio ejecutivo no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, generando agravios de difícil o imposible reparación ulterior.
El juicio ejecutivo es, quizás, el proceso civil que más demanda el estudio de sus fronteras. Ubicado entre el proceso de conocimiento y la realización efectiva del derecho, cobra peaje a las doctrinas que se ensayan en pos de “afianzar la justicia”. 

Muchas de sus aristas han sufrido a lo largo del tiempo, en Argentina, las deformaciones de la práctica; deformaciones que las leyes han consolidado y que permiten hablar de un juicio ejecutivo “mixto”: de función ejecutiva con un cierto (aunque acotado) grado de conocimiento. Lo cual aparece, en principio, como contradictorio a tenor de sus presupuestos originales y funcionales.

La estructura del juicio ejecutivo, en lo que interesa a este trabajo, se funda en la abreviación de los plazos y en una sumaria cognición judicial. El proceso sintetiza tres ideas: 1º) certeza jurídica del reclamo extrajudicial; 2º) limitación de defensas admisibles y 3º) cosa juzgada formal. 


S.C. Buenos Aires
La relación técnica entre “certeza” y “defensa” depende en gran medida de los criterios o, dicho de otra manera, de la política legislativa y judicial que se adopte en concreto: mayor certeza, menor posibilidad de defensa; consecuentemente, menor conocimiento y mayor ejecutividad en pos de una satisfacción inmediata.

Congruente con esta estructura y con los criterios subyacentes se establece que, fuera de las excepciones que la ley autoriza a deducir al demandado, por principio, no se admiten otros medios de oposición (así por ejemplo el art. 544, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; al que siguen los código provinciales).

Esta previsión hunde su raíz en las primeras regulaciones españolas, que consolidaron un “oscuro” sistema de excepciones. Sistema que la práctica interpretó de manera amplia. Tanto que terminó desnaturalizando la fisonomía “sumaria” del juicio ejecutivo y justificó una ingente doctrina dedicada a precisar cuáles eran las defensas admisibles [1]. Siempre girando sobre las mismas premisas: si sólo puede discutirse la fuerza ejecutiva del título base de la ejecución, toda cuestión sobre la existencia de la deuda debe quedar reservada para el juicio ordinario posterior.

Nuestro juicio ejecutivo heredó la cuestión en los mismos términos [2]. Pero sumó nuevos rumbos con la práctica. La posibilidad amplia, histórica, de alegar defensas sustanciales se trasladó a la enigmática excepción de “la inhabilidad del título con que se pide la ejecución” [3]. Se acusó luego un nuevo tipo de proceso [4]. Y un plenario del año ’44 de la Cámara Civil de la Capital dejó en evidencia que las “fallas” estaban en el propio sistema [5]. 

Lo que interesa resaltar es que, más allá de la limitación procesal con que se pretende encorsetar las excepciones, antes y ahora, al disponer que las “únicas admisibles” son las enumeradas por un Código [6], el art. 31 de la Constitución Nacional establece una jerarquía inviolable de normas. Jerarquía que los jueces deben respetar al fundar toda sentencia (art. 34, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y equivalentes provinciales) ((ver)). 

Este orden de cosas –creo– permite alegar la falta de causa de una obligación cuando se funda en casos de nulidad establecidos por el Código Civil, que menoscaban garantías constitucionales. Las leyes procesales, como se ha puesto de manifiesto en el plenario citado, no pueden enervar las defensas sustanciales que fulminan el contenido de un acto jurídico, con extensión al título con que se lo invoca en la demanda, así sea esta ejecutiva. Por una cuestión de interpretación constitucional [7], entonces, no pueden “cerrarse” los limites de las excepciones, como pretende el art. 544 del CPr de la Nación y los códigos consecuentes [8]. Hay que pensar siempre que esos límites deben redefinirse, modelarse, a favor del derecho sustancial, jerárquicamente superior. Y la fuerza para ello está en la jurisprudencia constitucional [9] ((ver)). 

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[1] SOBERANES Y FERNÁNDEZ, José L., “Historia del juicio ejecutivo civil”, México, 1977, p. 50 y sig.
[2] MORELLO, Augusto M. – KAMINKER, Mario E., “Nuestro juicio ejecutivo”, La Plata, 2002, p. 5. 
[3] COLOMBO, Carlos J., “Procesos de ejecución”, en Revista el Colegio de Abogados de La Plata, año 1963, pp. 225-238. 
[4] LASCANO, David, “Hacia un nuevo tipo de proceso”, en Revista de Derecho Procesal, 1943, pp. 80-92. 
[5] CCiv., agosto 21-1944, en pleno: “Fiorito, Hnos y otros c/ Núñez Aniceta Ana C. su suc.”, JA, 1944-III-455. 
[6] AYARRAGARAY, Carlos A., “La reforma procesal”, Buenos Aires, 1957, pp. 117-118.
[7] GUASTINI, Riccardo, “Estudios de teoría constitucional”, México, 2001, p. 160 y sig. Ahí analiza la aplicación directa de la constitución como elemento esencial del “neoconstitucionalismo”. 
[8] COLOMBO, Carlos A. – KIPER, Claudio E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, T. V, p. 104 y sig. 
[9] BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Parte General”, Buenos Aires, 12ª ed., act., 1998, T. I, p. 82 y sig.; sobre el valor análogo de la jurisprudencia y de la ley en visión de la Corte Suprema, el caso “José Gómez” de 1992 (Fallos 315:1863).