14 de febrero de 2026

Siniestro vial - riesgos recíprocos y eximentes

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, en la SI N° 369/2025 declaró mal concedido un recurso extraordinario de casación (art. 295, CPCC) ((ver)).

En lo sustancial, el STJ concluyó que "la parte recurrente no ha acreditado haber cumplido los recaudos del arts. 291, inc. e, y 292, inc.  a,  del  CPCC ((ver));  ni, consecuentemente, las reglas 3°, inc. c, ap. II, III y IV, y 10 del AP 3821/09-STJCh; pues, en concreto, su casación es un replanteo de los agravios de la apelación, y no presenta una refutación crítica al voto mayoritario sino una interpretación alternativa del caso con fundamento en el voto  minoritario" ((ver)).

Para verificar la mentada falta de refutación, confrontó los agravios casatorios con los principales puntos que fundan el voto por la mayoría (y señaló los criterios corrientes aplicables a la materia) y determinó su inadecuación. 

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Ahora, en lo que me interesa sobre "riesgos y eximentes", a continuación expongo una breve reseña de lo que se expresó a partir del caso.

Los hechos como contexto:

  • El juicio se origina a raíz del grave siniestro vial entre dos vehículos; el conducido por el Sr. M invade el carril contrario de circulación y colisiona con el automóvil conducido por el Sr. B, quien circulaba correctamente por su mano.
  • La Cámara determinó que esa invasión del carril por el Sr. M fue la causa única, exclusiva e inevitable del impacto y sus consecuencias. Se consideró que tal hecho fue imprevisible para el Sr. B, quien se vio sorprendido por el vehículo que venía de costado invadiendo su carril.

Los criterios para la materia:

Básicamente, el STJ señaló que la solución resultaba ajustada al criterio del “riesgo recíproco de los vehículos”, y, siguiendo a la Corte Suprema de la Nación en la causa “Empresa  Nacional  de  Telecomunicaciones  c. Provincia de Buenos Aires” de 1987 (Fallos 310:2804), recordó que: 

  • “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2° del  Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que  pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes”

Agregó el STJ que ese criterio de la CS ha sido pacífico por su aplicación persistente; v.g. en las causas: “Radziwill” de 1991 (La Ley, 1991-D, 476), “Dorallo Romero” de 1992 (Fallos 315:2911), “Massano” de 1993 (La Ley, 1994-B, 149), “Pappier” de 1993 (Fallos 316:2344, voto del Dr. Fayt), “Frías de Zafe”  de  1997  (Fallos  320:2971),  “Camargo”  de  2002 (Fallos  325:1156;  Consid.  7°)  “Moreno”  de  2004 (Fallos: 327:442, Consid. 3°). 

Tanto así, que --ejemplificó-- "hoy se traduce en las normas del Código Civil y Comercial sobre responsabilidad por accidentes de tránsito (art. 1769) con su remisión a la responsabilidad con factor objetivo por intervención de cosas (arts. 1721, 1757 y 1758), que incluye la posibilidad de eximirse de responder acreditando la ruptura del nexo causal (art. 1722,causa ajena, art. 1729, hecho de la  víctima, art. 1730, casus, y art. 1731, intervención de un tercero por el que no se debe responder)"


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