28 de mayo de 2014

Ley: monto mínimo recurrible

Adecuación del monto mínimo de apelabilidad del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 17.454 t.o. 1981).

ACORDADA 16/2014 - C.S.J.N. ((ver))
Fecha de Emisión: 15/05/2014

Boletín Oficial, 19/05/2014

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.536 –promulgada tácitamente el día 25 de noviembre de 2009–, establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

Que con arreglo a esa norma de la ley del rito, corresponde al Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

Por ello,

24 de mayo de 2014

Doctrina sobre la crisis del contrato

Desde la tesis de Risolía (“Soberanía y crisis del contrato”, Buenos Aires, 1958) hasta nuestros días mucho se ha dicho y escrito sobre la crisis de los contratos.

Así, por ejemplo Borda reconoce que las causas de esta crisis pueden resumirse básicamente en tres: 
  • el dirigismo contractual, 
  • las nuevas formas contractuales y 
  • el intervencionismo judicial. 
Sin embargo, estima que la “crisis” del contrato es síntoma de la evolución “reclamada por las circunstancias (particularmente económicas)”

Por ello justifica el intervencionismo del Estado en el contrato de trabajo, porque restablece la igualdad de las partes; las nuevas formas contractuales, porque permiten un ajuste más realista de las relaciones jurídicas; y el contralor judicial por vía de lesión o imprevisión, porque permiten una mejor realización de la justicia conmutativa (1).

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(1) Borda, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Buenos Aires, 8ª ed. act., 1998, T. II, N°1177, p. 114.

20 de mayo de 2014

Doctrina: Responsabilidad, ¿reparadora o sancionadora?

Cuestión:
...embatieron los demandantes contra –en su concepto– la falta ejemplaridad del fallo de primera instancia, que, sostuvieron, nada traduce de los aspectos sancionatorios que merecía la inconducta de los accionados...
A lo que consideró el juez votante:
  • No me es posible coincidir con tal concepción de la indemnización. En el ámbito de la responsabilidad civil no hay penas en sentido estricto ni sanciones ejemplares. Las indemnizaciones están referidas a la reparación de los daños y no a la punición del dañador (confr.: nota de Vélez al art. 1121 Cód. Civil; C.N. Civ., Sala "B", L.L. 1983-A-435). No desconozco que durante mucho tiempo pagó la doctrina fuerte tributo a la tradición del antiguo derecho francés, trasmitida por Domat y extraída de los canonistas, para quienes la responsabilidad estaba destinada más a moralizar las conductas individuales que a asegurar la reparación de los perjuicios; pero esa tesis punitiva, edificada sobre la conducta del ofensor y que en último análisis asimilaba ilícito civil con pecado, de modo que la indemnización cumplía el papel de penitencia apuntada a enmendar la conducta descarriada del sujeto activo, ha sido reemplazada modernamente por la tesis reparadora, construida a partir de considerar como objetivo fundamental la reparación de los menoscabos injustos (confr.: Genoveve de Viney, "De la responsabilité personnelle a la rèpartition des risques", Archives de Philosophie de Droit nº 22, Paris 1977, pág. 5, cit. por Iribarne en E.D. 112-299, nota 66). 
  • A tal concepción adhiere nuestra Código Civil, conforme al cual el primer requisito para que la responsabilidad nazca es la existencia de un "daño causado" (art. 1067), de un "perjuicio efectivamente sufrido" (art. 1069), de un menoscabo en fin, pues únicamente la ilicitud que causa daño da lugar a reparación (confr.: S.C.B.A.., D.J.B.A. 119-457). Condenar al pago de una indemnización mayor que la estrictamente adeudada sobre la exclusiva base de la gravedad conducta antijurídica, importaría regresar a los superados criterios de los canonistas medievales, quienes buscaron parangonar la gravedad del pecado (en rigor, el injusto civil) con la dimensión de la penitencia (en verdad, el resarcimiento). Modernamente el centro de la mira se pone en los efectos del agravio sobre el ofendido; el punto de referencia es el dañado, no el dañador y su castigo moralizador, a la vez ejemplarizador para otros eventuales transgresores del deber jurídico del "alterum non laedere".-
Cám. de Apeaciones Civil y Comercial de Trelew, Sala "A", 16/10/2013, autos "G., S. G. y otro c/ C., R. O. y otro s/ daños y perjuicios", c. 202/13, S.D.C. nº 16 de 2013, voto Dr. Velázquez.

14 de mayo de 2014

Doctrina: títulos ejecutivos inhábiles

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew expresó que, en función del dec. ley 5965/63, el pagaré, para ser tal, debe contener los requisitos del art. 101, entre los que se enumera en el inc. 6º la "indicación del lugar y fecha de creación". Este es un requisito formal relacionado con la esencia del documento y por su déficit no se puede ejecutar (conf. Escuti, "Títulos de crédito", Ed. Astrea, Buenos Aires, 6ª ed., act., 1999, p. 68).

De lo anterior se sigue que el pagaré defectuoso por carecer de los requisitos formales esenciales, no vale como título cambiario y no puede ser integrado por elementos posteriores y ajenos a su contenido originario (doc. arts. 101, inc. 6º, y 102, dec. ley 5965/63). Esto así, pues, la solución que el régimen cambiario sustancial establece expresamente para la letra de cambio en caso de omisión del lugar de creación (art. 2º, párr. 4º, dec. ley citado), no esta prevista para el pagaré (art. 102, dec. ley citado) (conf. Gómez Leo, "Tratado del pagaré cambiario", Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2002, ps. 216, 244 y 870).

Esta invalidez sustancial del título cambiario (pagaré) por la falta de uno de sus requisitos formales extrínsecos (doc. art. 528, inc. 5º, párr. final, C.P.C.C.; conf. Falcón, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, T. III, p. 686, "d"), lleva a la falta de acción cambiaria y, procesalmente, a su inhabilidad como título ejecutivo (doc. art. 60, dec. ley 5965/63; arts. 525 y 549, inc. 4º, C.P.C.C.; conf. Donato, "Juicio ejecutivo", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 567, nº 8). 

Luego, si ello ha sido considerado expresamente para rechazar "in limine" una ejecución a partir de los pagaré cuestionados, al accionante sólo le queda habilitada la vía ordinaria y no la reconducción de la ejecución por a través de la preparación de la vía ejecutiva que se examina.

8 de mayo de 2014

Doctrina: la contrarreconvención

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho que la contrarreconvención se admite en el proceso de divorcio en razón de la íntima conexidad de las acciones conyugales recíprocas, como así también de la especial naturaleza de la materia debatida, que no admite tratamiento en diferentes litigios por una cuestión de necesario orden lógico y de economía procesal (conf. Cám. Nacional Civil en pleno, 11/08/1998, "G., S.N. c/ F., F.J.", JA, 1998-IV, p. 369 ((ver)) y sig., del voto de la mayoría, en forma impersonal; conf. Kielmanovich, "Derecho procesal de familia", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 218 y sig.)

También expresó que no debe perderse de vista el triple rol que asumen las partes en el proceso: así el actor se transformó en demandado y luego nuevamente en actor, y el demandado se convirtió en actor y luego otra vez en demandado. De modo que, si  el actor-demandado por su lado reconvino a la demandada-actora, corresponde admitir un último traslado de estas alegaciones para mantener la igualdad de las partes en el proceso (doc. art. 34, inc. 5º, ap. "c", C.P.C.C.).

2 de mayo de 2014

Doctrina: Interés superior del niño

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew sostiene que la atención principal al "interés superior del niño" a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas:
  1. constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y
  2. ser un criterio para toda intervención institucional destinada a proteger al menor. 
Este principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos; por lo que en caso de conflicto, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

Dicho de otra manera, como parafraseó el Superior Tribunal del Chubut: "La función de los jueces es resolver teniendo en cuenta el principio emergente del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño y aplicarlo a la luz del caso concreto".

¿Qué implicancias tiene esta pauta en la solución de los casos?

El interés superior del niño es un parámetro objetivo, y exige procurar en forma primordial aquello que resulte (actualmente, doc. arts. 166, inc. 6º, párr. final, y 280 del CPCC) de mayor beneficio para la menor. Esto importa observar, en concreto, a partir de los datos obrantes en autos, cuál es el contexto que mejor puede favorecer su desarrollo integral (doc. art. 3º, CIDN; art. 6º, ley III nº 21).

En suma, es una pauta que orienta y condiciona la decisión de los casos, y así lo tiene dicho la propia Corte Suprema de la Nación:
"Los menores, a más de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamientos de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga" (C.S.N., 19/02/2008, "Guarino, Humberto José y Duarte de Guarino, María Eva s/guarda preadoptiva", Fallos 331:147; del dictamen de la Procuración General, al que remitió el Tribunal)


18 de abril de 2014

Doctrina: oportunismo vs. buena fe contractual

El “oportunista” busca su propio interés con dolo ((ver)).
La situación derivada del "oportunismo" y su relación con los costos de transacción, donde la asimetría de información es determinante, son analizados desde la economía neoinstitucional.
¿Por qué? Porque el oportunismo puede implicar tanto (a) la "revelación incompleta o distorsionada de la información" por parte del agente, como (b) el "acopio y procesamiento inadecuado de esa información" por el principal, que no cuenta con elementos necesarios y suficientes (educación) para concretar el control de la actividad del agente.
En ambos casos la ecuación económica de las relaciones de intercambio, desde el punto de vista institucional, es alterada (Willamson).

Ello, en el campo contractual, procura ser inhibido con el concepto de "buena fe contractual":
  • La buena fe en la ejecución del contrato, es el corolario de las virtualidades del comportamiento honesto (Cám.  2a de Apelaciones Civil y Comercial de La Plata, Sala 3, 14/05/1998, "Orlandi, Juana M. c/ Nasier, Carlos S. s/ Intedicto de obra nueva", en JUBA, sum. B350478).
  • La regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (S.C.B.A., 2-11-2011, "Clínica Privada Monte Grande c/ Quetzal Esterilización S.A. s/ Cumplimiento de contrato", en JUBA, sum. B23497).
  • La buena fe –lealtad, probidad, de comportamiento– que es dable exigir a los contratantes, impone que los mismos eviten toda conducta artera, solapada o abusiva en la etapa de ejecu-ción del contrato, de manera de permitir a la otra parte el cumplimiento de sus obligaciones propias, sin la sorpresa de articulaciones intempestivas o, a fuer de legales, ejercitadas en forma abusiva, fuera de lo que era de esperar en el marco de la relación jurídica (Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala 1, 11/04/1995, "Gonzalez Sueyro, Horacio y otra c/ Banco de Crédito Argentino s/ Daños y perjuicios", en JUBA, sum. B1401149, voto de Oteriño).
  • Los contratos constituyen un medio de previsión y no pueden invocarse para instaurar el reinado de la sorpresa o de las actitudes repentinas, que abruptamente tiendan a la ruptura incausada de relaciones consolidadas a lo largo del tiempo (CNCom., sala C, 22/11/1993, “Servicios Especiales Pe-troleros S. R. L.”, La Ley, 1994­-E, p. 320, con nota de Silvia Y. Tanzi).


9 de abril de 2014

Doctrina: intervención obligada de tercero

El art. 95 del C.P.C.C. del Chubut regula sobre la “intervención obligada” de terceros en los siguientes términos: a) quiénes pueden pedirla: actor y demandado; b) cuándo: el actor con la demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio; c) objeto: podrán citar a aquél (tercero) a cuyo respecto consideran que la controversia es común; d) cómo: en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.

Como doctrina del artículo cabe considerar:
"la intervención coactiva del tercero procura evitar, sintéticamente, que éste invoque la «exceptio mali processus» (excepción de mala defensa) en una posterior pretensión de regreso que eventualmente pudiera iniciar el citante" (1).
Esta citación al proceso no implica, como precisó el Alto Tribunal de la Nación, por ejemplo, obligar a la parte actora a litigar contra el tercero, que no pasa a ser demandado, sino que, en rigor, sólo se le da una intervención imprescindible para que ejerza su derecho de defensa en actuaciones que podrían serle opuesta en una eventual acción regresiva (2).

No obstante ello, en rigor, si bien el tercero citado no ha sido demandado, ello es así en principio, pues de otra manera no tendrían sentido las disposiciones del art. 97 del C.P.C.C. (3); y, por lo tanto, una vez que se declaró admisible su intervención, en cualquiera de sus formas (“denuncia de litis”, "nominatio actoris" o "llamado del tercero pretendiente"), éste dejó de ser tal para asumir la calidad de parte, con las facultades, derechos, deberes y cargas que ello conlleva, convirtiéndose en sujeto activo o pasivo según sea el caso (4).

Lo anterior se justifica en tanto que con la denuncia de litis o citación obligada se persigue proteger la continencia de la causa y eludir el escándalo de posibles sentencias contradictorias, inhibiendo en el posterior juicio de repetición el eventual planteo de la excepción de negligente defensa; así, pues por ello es que la parte que, en caso de ser vencida en un juicio tiene acción de regreso –sea de indemnización o de garantía– contra un tercero, le es dado solicitar su citación para que comparezca y le ayude en la defensa, y eventualmente lo alcance (“afecte”) la sentencia que se dicte (5).

Con lo cual, integrado a la litis, le corresponde al tercero ejercitar el derecho de oposición del mismo modo que puede hacerlo el demandado, ya sea negando la existencia de los hechos, u oponiendo otros hechos impeditivos, extintivos o modificativos que enerven la pretensión de la actora o de quién lo citó (6). 

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(1) C.S.J.N., 26/03/1981, "Sidema S.A. c/ Provincia de Misiones", Fallos 303:461; así, también Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., act. Camps, T. III, p. 216; Grillo Ciocchini, "Exceptio mali processus", en Revista de Derecho Procesal, 2006-2, p. 175 y sig., entre otros.
(2) C.S.J.N., en la causa "Giménez Zapiola" de 1990, Fallos 313:1053, entre otras.
(3) Conf. Cám. de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3, 02/02/2010, "Cotrofe, María Rosa c/ Dirocco Restaurante y otros s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B1408269; también: Sosa en "Código procesal civil y comercial de la Nación", AAVV, López Mesa – Rosales Cuello, Ed. La Ley, 2012, T. I, p. 727.
(4) Palacio, "Derecho procesal", cit., T. III, p. 197.
(5) Conf. Parra Quijano, "La intervención de terceros en el proceso civil", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, pp. 191-192, nº I y II.
(6) Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos procesales en los civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Plantense, 1985, T. II-B, ps. 406-407, jurisprudencia allí glosada.

5 de abril de 2014

Doctrina: sometimiento voluntario a un régimen

Doctrina: “el sometimiento voluntario, y sin reserva expresa, a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contra¬dictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.
Esta consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre “el voluntario sometimiento a un régimen...”, tiene por fundamento la teoría de la “renuncia tácita” de derechos patrimoniales y la doctrina de los “actos propios”.

El antecedente de esta teoría es el leading case “Gath y Chaves” de 1927 (1). Este caso se trataba de la impugnación de un impuesto y la decisión de la Corte Suprema se apoyó en los arts. 872 y 875 del Código Civil, que disponen la posibilidad de a) renunciar derechos establecidos en el sólo interés de los particulares y b) retractar la renuncia mientras no hubiera sido aceptada; y en una cita de Cooley, que dice: “Hay hipótesis en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta por un acto anterior ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez y... cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección”.

Ahora, quien por “necesidad” se “somete” a un régimen legal no lo hace voluntariamente. Para así entenderlo véanse los términos alternativos, sustitutos, de “someterse”: entregarse, claudicar, rendirse, agacharse, etc. El sometimiento, entonces, está indicando que la persona, más allá de discernir (apreciar) el acto de que se trata, en concreto no tuvo real intención ni plena libertad (doc. arts. 897 y 900, Código Civil).
El discernimiento es la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias; la intención es el ejercicio correcto del discernimiento en un caso concreto; y, por último, la libertad que reclama el acto voluntario es la facultad de elegir entre varias alternativas válidas.
Por ello, como dice Borda, es cierto que el acto jurídico se debe reputar válido siempre que haya declaración de voluntad, pero sólo en principio, pues queda a salvo para el autor de la declaración su derecho a impugnar su validez cuando medie alguna causa legal para hacerlo (por ejemplo, dolo, error, lesión, fraude, violencia, etc.)(2).


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(1) C.S.J.N., 24/08/1927: “The South American Stores Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 149:137.
(2) Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 12ª edición act., 1999, T. II, N°817; en especial, su conclusión de pág. 66.