7 de julio de 2012

Vida y monedas = otras visiones

En el marco de las noticias de que el Banco Central de la República Argentina por medio de la Comunicación "A" 5318-BCRA ((ver)) "decidió suspender la facultad de vender moneda extranjera para atesoramiento" ((ver))((ver)), el Centro de Información Judicial (CIJ)((ver)) de la Corte Suprema de la Nación informó que:
"La Cámara Federal de General Roca revocó una medida cautelar dictada por la jueza Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén ((ver)), por la que había ordenado que se autorice a una persona a adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de 125.000 dólares, monto destinado al pago de la cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario" (bajar fallo).
La Cámara Federal dictó sentencia interlocutoria con votos individuales, sumariamente, en estos términos:

Voto del Dr. Barreiro
  1. La decisión de primera instancia: admitió la cautelar solicitada por el actor y ordenó a la AFIP-DGI que, en el plazo de dos horas, expidiera al amparista la autorización necesaria para adquirir en el mercado oficial de cambios la cantidad de U$S 125.000.
  2. Los recursos: Esa decisión fue recurrida en primer término por la AFIP-DGI y, más tarde, por el Estado Nacional, observando los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley 16.986.
  3. Crítica: la juez de grado dedicó una extensa primera parte del fallo para analizar el contexto del caso; el camarista consideró que ello era excesivo y propio de la decisión de fondo.
  4. Los extremos cautelares: "el examen sobre la procedencia de toda precautoria debe referirse exclusivamente a la concurrencia de dos extremos, que son, a) la verosimilitud del derecho que invoca quien la requiere y, b) el peligro que la demora en dictarla podría acarrear para la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión".
  5. Funcionalidad de los recaudos: La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son recaudos "concurrentes y complementarios". "Lo primero porque a falta de uno de ellos la medida no puede ser acordada; lo segundo porque la rigurosidad en el examen de la concurrencia de estos requisitos debe ser inversamente proporcional, de donde a mayor intensidad en la verosimilitud del derecho corresponde una apreciación más laxa del peligro.
  6. El peligro en la demora: La juez de grado expresó que el actor debía cumplir una obligación dineraria (dólares) y que si no se otorga la cautelar quedaría incurso en mora o debía concurrir al mercado “ilegal”.
  7. Otra visión: El camarista tiene otra visión del punto que "responde al agravio expuesto por el Estado Nacional cuando señaló que la imposibilidad del reclamante para cumplir en la moneda pactada no derivaba, en el panorama por él planteado y reflejado en la decisión del juzgado, de su voluntad sino de una imposición -que se reputó legítima- de la administración".
  8. El Código Civil: En esa exacta dirección, expresó el Camarista Barreiro, el art. 509 del Código Civil, norma de fondo que rige la obligación que pretende cumplir el accionante, establece en su último párrafo que el deudor queda exento de las responsabilidades derivadas de la mora en los casos en que ésta no le fuese imputable, siempre que así lo demuestre.
  9. El razonamiento: no admite ninguna duda que el incumplimiento del reclamante, aunado a ello el carácter de hecho público y notorio que las mencionadas restricciones poseen, entiendo que es no lo haría incurrir en mora porque su conducta quedaría cubierta por la fuerza mayor derivada de los actos del poder público 
  10. La decisión: como la revocación de la precautoria no irrogaría al accionante los perjuicios que se señalaron en la resolución que la concedió (aplicando el criterio del art. 509 del Código Civil, y la invocación justificante del "casus" o el "hecho del príncipe"), debería dejarse sin efecto.
Voto del Dr. Lozano:
  1. Concurrencia: Coincidió en lo medular con la argumentación hecha en el primer voto, y por esa razón, se expidió en el mismo modo.
  2. Los recaudos cautelares: de ningún modo la regla de “proporcionalidad inversa” a la que debe ceñirse el análisis sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares y por más patentizado que esté el requisito de verosimilitud del derecho, podría llevar a prescindir de la necesidad de que se presente en el caso un riesgo cierto y concreto de afectación a la eficacia la sentencia, o de que se inflija un grave daño al administrado
  3. Otra visión: La juez de grado dedujo que el vencimiento del plazo haría caer en mora automáticamente al mencionado, y que ello lo expondría a las acciones por responsabilidad civil que podría interponer en su contra el acreedor de su obligación. Este argumento, expresó el Camarista, como ha sido presentado, luce convincente pero  solo en apariencia.
  4. El argumento de los presupuestos de la responsabilidad civil: Expresó el Camarista que el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación de dar moneda extranjera, sin que su deudor adecuase su comportamiento a los términos de esa obligación, solo está dando cuenta de la reunión del primer presupuesto de la responsabilidad civil: el estado de incumplimiento objetivo o material, o antijuridicidad de la conducta. Afirmó que del vencimiento del plazo no se sigue la incursión en mora y que, además, ese estado de incumplimiento objetivo o material debe poder ser atribuido o reprochado.
  5. El razonamiento: El Camarista afirmó que el actor, como fundamento de su pretensión cautelar, expresó que la decisión de la demandada adoptada unilateralmente y sin que mediase culpa de su parte, en los hechos, le impide ejercer su derecho a liberarse de la obligación que asumiera; con ello invoca, agregó, por un lado, una causal de extinción de la obligación distinta del “pago” en sentido técnico, como es la “imposibilidad de pago” (conf. arts.724, 888, y 891 del Código Civil); y por otro lado, ha alegado la existencia de un obstáculo que torna excesivamente onerosa la obligación a su cargo; circunstancia que si bien no podría llegar a liberarlo íntegramente, sí tendría eficacia para autorizar la morigeración equitativa de la deuda.
  6. Sin sugerencias: El Camarista afirmó (agrego: deshabilitando su razonamiento anterior) que podría incurrirse en cierta desmesura si, como se postula en el escrito  de apelación del Estado nacional, se sugiriesen desde  aquí las acciones a seguir ante lo que se describe en el escrito de demanda como un “hecho del príncipe”, configurativo de un caso fortuito con virtualidad para poner al deudor a salvo de las acciones por responsabilidad, o morigerar las obligaciones que contrajera.
  7. Acciones unilaterales no, negociaciones bilateral sí: Luego de descartar las sugerencias de "acciones unilaterales" al actor para que salve la situación que motiva el amparo (invocar cláusulas contractuales para pagar en pesos o consignar el importe de la deuda), el Camarista le sugiere "negociaciones bilaterales" cercanas al "esfuerzo compartido", por vía transacción o dación en pago para buscar una solución al eventual reclamo del co-contratante...
  8. Volviendo al caso o decidiendo: Expresó, por último, el Camarista que la cuestión se circunscribe a dilucidar si está o no demostrada la existencia de un peligro cierto y concreto que justifique tan delicado anticipo de jurisdicción como el que se pretende. Y en este punto, como ya había anticipado, su "respuesta" fue negativa.
Pueden sintetizarse los votos de la siguiente manera:
  • Para Barreiro la imposibilidad de conseguir los dólares (billetes físicos) como consecuencia del "hecho del principe", justifican el incumplimiento de la obligación y permite descargar la imputabilidad de la mora; de este modo, frente al vencimiento inminente de la obligación, se soslaya el peligro en la demora que autorizaría dictar la medida cautelar pedida
  • Para Lozano, que, en rigor, coincide con la solución de Barriero, del vencimiento del plazo de la obligación no se sigue incursión en mora si ese estado de incumplimiento objetivo no puede ser atribuido al deudor sino que corresponde al "hecho del príncipe", y si bien descarta sugerirle al actor, a instancia del Estado, que realice acciones unilaterales, sí le sugiere negociaciones bilaterales para compartir el esfuerzo.
Muy interesante visión del asunto concreto teniendo en cuenta el contexto.

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