El nuevo Código Civil y Comercial establece en su art. 553 que:
“El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Frente al (eventual y posible) incumplimiento del deber alimentario (art. 537 y sig., Código Civil y Comercial), una de las medidas razonables para lograr el cumplimiento de la manda judicial es la imposición de medidas conminatorias no pecuniarias.
Este instituto, concurrente con las astreintes clásicas previstas tanto por el art. 37 del C.P.C.C. como por el nuevo art. 804 del Código Civil y Comercial, se fundamenta en atribuciones judiciales implícitas (conf. Badeni, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, 2ª ed., amp. y act., T. 1, p. 372), pues, como expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en al causa “Baena” de 2003: "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice losmedios para ejecutar dichas decisiones definitivas" (C.I.D.H., 28/11/2003, “Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia”, Serie C, N° 104, #79, en www.corteidh.org.cr); y por ello, las medidas deben ser tales que permitan "lograr el acatamiento de órdenes judiciales desobedecidas mediante la amenaza de infligirle al desobediente un mal significativo y como tal apto para doblegar la resistencia ejercida” (conf. Peyrano, "Astreintes no pecuniarias", La Ley Online, cita: AR/DOC/373/2015).
Por ejemplo, además de la inscripción del alimentante en el registro de deudores alimentarios morosos (en aquellas jurisdicciones en las que se hubiera reglamentado tal disposición), se ha impuesto como medida razonable:
- la restricción temporaria de salida del país hasta que el deudor acredite el pago de los alimentos reclamados (Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, 29/10/2010, La Ley Online, cita AR/JUR/64548/2010),
- la carga de permanecer durante un mes, y por espacio de una hora, en el tribunal leyendo la Convención de los Derechos del Niño y dos libros más elegidos por el tribunal, con supervisión de una trabajadora social, a los fines de comprender el significado y reconocimiento de sus hijos menores como personas, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos (Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, 01/07/2014, La Ley Online, cita AR/JUR/30430/2014).
En función de lo anterior, estimo que, dado el carácter no pecuniario de este tipo de medidas, las que se adopten deberán propender a que el adulto internalice la responsabilidad parental (arts. 638 y 639 del Código Civil y Comercial); por lo tanto, también aparece como integrando la razonabilidad de su aplicación, la progresividad (comenzando por la menos invasiva) hasta llegar a aquella que permita lograr −en el caso− el cumplimiento del débito alimentario por parte del remiso.
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