27 de octubre de 2017

Jurisprudencia: no corresponde aplicar de oficio la prescripción

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso, donde revocó la decisión de la Cámara interviniente porque fue arbitraria, por incongruente, al aplicar de oficio la prescripción liberatoria no invocada por las partes en sus presentaciones. 

En el siguiente esquema, los puntos principales (de manual) del fallo:
CSJN, 49326/2011/1/RHl, 19/10/2017, “Brieka, Andrea Verónica c/ ANSeS s/ amparos y Sumarísimos”
El caso en hechos: 
  • La actora y sus hijos menores iniciaron acción de amparo a efectos de que la ANSeS abonara las diferencias entre lo que perciben mensualmente en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por la ley
  • El juez de primera instancia admitió el reclamo 
  • Apelada esa decisión por la demandada, la Sala r de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo en cuanto al fondo del asunto, pero dispuso que las diferencias de haberes se abonaran desde dos años antes de iniciada la demanda, en virtud de lo establecido en el arto 82 de la ley 18.037.
Los recursos:
  • ANSeS y la Defensora Pública Oficial de los menores interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron denegados. Solo la Defensora dedujo la queja en examen. Se agravió de lo decidido en cuanto al plazo de prescripción. Alegó que el juez a quo se extralimitó, pues falló respecto a una cuestión que no había sido planteada por la ANSeS.
El análisis de la Corte:
  • Dijo la Corte Suprema: “las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional”.
  • Y, asumió que “es lo que acontece en autos, pues surge de las actuaciones que el organismo previsional, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no opuso la defensa de prescripción liberatoria, así como tampoco lo había hecho al contestar el informe al que se refiere el arto 8° de la ley 16.986”.
El quid del fallo:
  • Señaló la Corte que: “el (juez) a quo tampoco puede aplicar la prescripción liberatoria de oficio, toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación (art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctrina del precedente "Domínguez", publicado en Fallos: 326:1436)”.
La conclusión:
  • "En tales condiciones, lo decidido por el (juez) a quo implica un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:234; 317:177 y 320:1074)".
La decisión positiva del caso: 
  • Por ello, "el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y en uso de las atribuciones conferidas por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que la integración del haber del beneficio de pensión se efectúe desde el otorgamiento de la renta vitalicia."


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