10 de abril de 2013

¿Puede el Congreso Nacional regular el proceso civil?

El Proyecto de Código Unificado del 2012 incluye numerosas normas de procedimiento imbricadas en la regulación de los institutos sustanciales ((ver)). 

Una regulación "procesal" por parte del Congreso de la Nación encuentra –por lo menos– tres posiciones posibles: 
  • David Lascano consideraba que si el constituyente hubiera considerado conveniente una legislación procesal uniforme en todo el país, lo razonable es que lo hubiera establecido expresamente como atribución del Congreso. Y traía a colación el caso del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional cuando faculta al Congreso para dictar la ley de bancarrota, norma que constituye un juicio de ejecución colectiva o un procedimiento judicial de liquidación de bienes del deudor;
  • Ricardo Levene (h), por otro lado, afirmaba que si bien cabe reconocer a las provincias la atribución de organizar su propia administración de justicia (arts. 5º, 122 y 125 de la Constitución Nacional), no ocurre lo mismo con el poder de dictar las normas de procedimiento, que corresponde al Gobierno Federal. Fundaba su posición en el art. 24 de la Constitución, por el que corresponde al Congreso la facultad de promover la reforma de la legislación en todas sus ramas, sin distinciones; y en el art. 75, inc. 32 de la Constitución, cuando faculta al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que fueren convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes; 
  • Hugo Alsina [1], por último, proponía una solución intermedia; sucintamente afirmaba que, además de las normas que el Congreso puede dictar para proteger las instituciones de fondo, cuya repetición es innecesaria en los códigos procesales, podría sancionar para todo el país una ley de procedimiento que contemplara, en primer término, las relaciones entre las provincias respecto de esta materia (cuestiones de competencia, legalizaciones, ejecución de sentencias, etc.), y sentar luego los principios substanciales que deben tener en cuenta los códigos locales (condiciones de la acción, la enumeración de las pruebas y apreciación de las mismas, fundamentación de las sentencias, etc.); quedando entonces reservada a las legislaturas lo referente a lo exclusivamente formal (forma de la demanda y contestación, notificaciones, administración de la prueba, términos, etc.).
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho al respecto que el Congreso Nacional esta habilitado para dictar normas de "procedimiento", en relación con el derecho común, aplicables por los tribunales locales –sin perjuicio de ser una atribución reservada por las provincias según el art. 121 de la Constitución Nacional–, cuando fuesen "razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos" consagrados por las normas de fondo [2].

Esta doctrina puede seguirse pacífica desde el precedente de 1923 en "Bernabé Correa" (Fallos 138:157), donde el Tribunal resolvió –en relación con la ejecución de una prenda agraria– que "tienen validez constitucional las disposiciones de carácter procesal que dicte el Congreso de la Nación como consecuencia del art. 65, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12), de la Constitución Nacional"

La posición de la Corte se reiteró en los posteriores casos: "Netto" de 1924 (Fallos 141:254); "Real de Maciel" de 1928 (Fallos 151:315); "Arzobispado de Buenos Aires" de 1931 (Fallos 162:376); "Nelly Ward de Smyth" de 1949 (Fallos 214:533); "Miranda" de 1951 (Fallos 219:400); "Livi" de 1953 (Fallos 227:387); "Perelló" de 1960 (Fallos 247:524); "Santander" de 1962 (Fallos 254:282); "Vega" de 1966 (Fallos 265:30); Spinetto" de 1968 (Fallos 271:36); "Turia" de 1977 (Fallos 297:458); y "Feito García" de 1977 (Fallos 299:45).

A partir de ello, en del rol de intérprete final y garante de los derechos de los ciudadanos que asume la Corte Suprema de la Nación [3], se puede pensar qué podría (¿debería?) ocurrir con la aplicación en el tiempo de todas las normas procesales que incluye el Proyecto de Unificación de 2012.

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[1] ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 2ª ed., 1957, T. II, p. 48. 
[2] SAGÜES, Néstor P., "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 3a ed., act. y ampliada, 2003, T. 2, p. 129. 
[3] Fórmula reiterada pacíficamente por el Alto Tribunal. Así, por ejemplo, en la causa "Pérez de Smith" de 1978 (Fallos 297:338, Consid. 4°). La base doctrinaria del punto en: GONZÁLEZ, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 2001, p. 703, en particular, Nº 751. Últimamente, sin esta referencia, PALACIO de CAEIRO, Silvia B., "Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Buenos Aires, 2011, p. 33.

6 de marzo de 2013

Jurisprudencia: Acceso a la información y alternativas

La Corte Suprema de la Nación el día 04/12/2012 dictó sentencia en la causa "Asociación de Derechos Civiles c/ Estado Nacional - PAMI s/ Amparo - ley 16.986" (La Ley Online, AR/JUR/62133/2012), en la que decidió distintos temas vinculados al acceso a la información pública por parte de los cuidadanos y la responsabilidad de funcionarios y del Estado frente a su denegación arbitraria.
Los aspectos principales del fallo son:
  • El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
  • El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
  • La negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano.
  • El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. 
    • La legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. 
    • La legitimación pasiva es amplia y ello supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra indole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas.
  • En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado " ... la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia".
  • si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

27 de febrero de 2013

Jurisprudencia: Legitimados para el daño moral

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el día 05/12/2012 dictó sentencia en el caso “Mercado, Adriana y otros c/ Falcón, Luis O. y otro s/ daños y perjuicios” [1]. Sintéticamente, decidió un caso en el que se cuestionaba la legitimación para reclamar por daño moral
I.- El caso en hechos es como sigue. En primera instancia se reconoció legitimación tanto a la nieta de las víctimas de un accidente ferroviario, como a los progenitores (madres) de éstas para reclamar por daño moral. La Cámara de Apelaciones de Junín confirmó la decisión. Los codemandados condenados dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por errónea aplicación del art. 1078 del Código Civil. El Subprocurador General dictaminó la improcedencia del recurso en función del criterio amplio con que la Corte provincial interpretó el citado art. 1078 desde la causa “Ojeda” de 2004 [2]. La Suprema Corte, a su turno, rechazó el recurso con el voto de los Ministros Negri, Soria, de Lázzari, Hitters y Genoud, citando –entre otras razones– el precedente “Ojeda”.

Notificación digital en el ámbito federal

Según consigna el portal C.I.J. ((ver)), la Corte Suprema de Justicia de la Nación amplió el sistema de notificaciones electrónicas a todo el país.
Desde este mes de febrero, el sistema se aplica a los recursos de queja por denegación de recurso extraordinario tramitados en cámaras federales con asiento en las provincias. El mecanismo, que ya funcionaba en la Capital, reemplaza a las comunicaciones en papel.

La Corte publicó la Acordada nº 29 de 2012 de fecha 20/12/2012 ((ver)) que, sintéticamente, dispone:
  • los letrados deben constituir domicilio electrónico; ésta operación requiere dos pasos: registración y validación.
  • La registración puede realizarse desde cualquier PC; la validación es presencial y se efectúa en los centros de validación que funcionan en la Mesa General de Entradas de la Corte, en las 15 cámaras federales con asiento en las provincias y en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
  • Asimismo, las cámaras federales que así lo dispongan habilitarán centros de validación en los juzgados federales.
  • La notificación electrónica remplaza la notificación en papel y se implementa gradualmente.

23 de febrero de 2013

El éxito de la ley depende de los jueces

Según Couture: "abreviar la justicia no es solamente hacerla más rápida, es hacerla oportuna, más limpia y, sobre todo, más eficaz".
Según Alberdi: "la ley, la Constitución, el gobierno, son palabras vacías si no se reducen a hechos por la mano del juez, que, en última resultado, es quien las hace ser realidad o mentira".
Leído al pasar (Kemelmajer de Carlucci, Guibourg): 
  • Si la justicia es rápida, segura y certera, la ley se fortalece y las obligaciones tienden a ser cumplidas
en cambio, 
  • si la justicia es lenta, errática e imprevisible, la ley es débil y cada cual tiende a ajustar su conducta a la propia conveniencia, con prescindencia de sus responsabilidades frente a terceros.
    • se dice del “oportunismo” que es la “búsqueda del interés propio con dolo”, e incluye formas flagrantes como: mentir, robar, engañar, etc. (Willamson) ((ver))
    • según un supuesto conductual que maximice la riqueza, una de las partes del intercambio engañará, robará o mentirá cuando el resultado de esa actividad sea mayor que el valor de las oportunidades alternas que se ofrezcan (North) ((ver)).
  • por ello no debe perderse de vista que no existen derechos neutros o asépticos; la dimensión ideológica de los derechos constitucionales es de gran trascendencia ((ver)), porque definen tanto la cantidad de derechos, como su contenido (¿igualdad liberal o socialista?) y su cotización (el autoritarismo minimiza, el derecho no "vale")((ver)) (Sagües); y ellos, a su vez, depende en su operatividad de los jueces; parafraseando a Vanossi: dime qué jueces tienes y te diré si la ley se fortalece o todo se entrega al campo de la iniquidad.
La cuestión para reflexionar es: ¿qué pasa si en una sociedad, con la aplicación de determinado marco institucional (ley, justicia), se obtienen resultados que no son eficientes ni eficaces para el conjunto social? Esta sociedad, irremediablemente, debería terminar revisando las reglas del juego social y adoptando nuevas reglas, si es que el conjunto social tiene realmente vocación de futuro… ((ver))((ver))((ver))

21 de febrero de 2013

Mobbing en el ambito laboral público

Se publicó la ley X nº 60 en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut del 29 de enero de 2013, por la cual la Provincia aprobó el régimen aplicable al mobbing en el ámbito laboral público.
La norma  que tiene por "objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral público" ((ver)) (art. 1º).

Define como ámbito de aplicación en su art. 2º:
  • toda acción ejercida por personal jerárquico sobre un trabajador dependiente de cualquiera de los tres poderes del Estado provincial y Entes descentralizados y Autárquicos de la Provincia del Chubut
    • agrego que, al prever que la acción sea ejercida por el superior jerárquico, se excluye el mobbing horizontal entre compañeros de trabajo.
  • que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquél (trabajador)
  • mediante amenazas, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, matrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un trabajador.
Especifica qué se entiende por "maltrato psíquico y social" en el art. 3º, el "maltrato físico" en el art. 4º, el "acoso" en el art. 5º, el "acoso sexual" en el art. 6º.

Luego regula las "sanciones" en el art. 7º, y el "procedimiento aplicable" en el art. 8º. A estos fines prevé que quien se considere víctima de las acciones que regula la norma deberá comunicarlo al superior jerárquico, salvo que éste se quien ejerza esas acciones, en cuyo caso deberá informarlo al funcionario superior del denunciado; dicha denuncia deberá comunicarse al área de sumarios a efectos de su instrucción. En el art. 10 establece la reserva de identidad de las partes. En el art. 11 prevé protección para los trabajadores que hayan denunciado algunas de las acciones que se sancionan, o hayan intervenido como testigos; y establece en el art. 12 que toda sanción dispuesta contra el denunciante, un testigo o la parte involucrada en el sumario, se presume "iuris tantum" que obedece a una represalia si es aplicada dentro de un (1) año posterior al sumario por mobbing.

Establece en el art. 9º que:
la máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas descriptas ejercidas por personal a su cargo, si, a pesar de conocerlas, no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
Será autoridad de aplicación de la norma la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut, quien coordinará las acciones con la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia del Chubut (art. 15).

POR ÚLTIMO, si se comprobara que el trabajador ha sufrido alguna de las acciones que prevé y sanciona la norma, tendrá derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios equivalente a un (1) año de remuneraciones.

El Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut reglamentará la norma (art. 18) y se invita a las Municipalidades a adherir a la ley (art. 19).

14 de febrero de 2013

Teoría sintética del proceso monitorio

1. Objeto:
El proceso monitorio tiene por objeto proveer al acreedor un título ejecutorio, mediante la inversión de la iniciativa de la contradictorio, con el fin de lograr rápidamente la tutela del crédito insatisfecho [1]. Para esto se asumen dos circunstancias: 1º) la particular certeza o legitimidad del derecho en juego y 2º) la eventual no oposición del deudor.

2. Precisiones:
A) ¿Proceso o procedimiento? La cuestión esconde un argumento efectista. Básicamente se afirma que el monitorio es un “procedimiento”, no un “proceso”, porque ninguna de las fases en que se lo puede dividir satisface la bilateralidad del contradictorio [2]. Sin embargo, el examen de los términos permite sostener lo contrario. 

Si se entiende que el “procedimiento” es la estructura, formada por actos concatenados, con que la ley regula al “proceso” para obtener una sentencia válida y justa [3], necesariamente debe seguirse la síntesis conceptual de ambos términos en el “debido proceso”; esto es, deben satisfacer las exigencias mínimas de la acción, defensa, prueba y sentencia ((ver)) [4]. 

Esto permite hablar, entonces, de un “proceso monitorio” caracterizado por un determinado “procedimiento”, o, directamente, de un “proceso de estructura monitoria”. Para justificar esto, basta ver la naturaleza del instituto.

9 de febrero de 2013

Ideología constitucional argentina

Distintas “ideas” políticas, con trascendencia jurídica y económica, han justificado (y justifican) diferentes variaciones de la fórmula poder-libertad.
Se explica que por “ideología” debe entenderse “las ideas que los hombres nos forjamos acerca de lo qué es, de cómo es, y de cómo ambicionamos que sea el régimen político”[1].
Así, gobiernos teocráticos, monarquías, democracias, socialdemocracias, corporativismos, etc., han marcado un paulatino –y no siempre pacíficoprogreso de la conciencia individual y social. Y a partir de ello se puede reconocer un desplazamiento del poder desde el soberano hacia los individuos, con el consecuente incremento de la libertad de éstos [2].

A los fines de esta breve nota basta saber, con fines teóricos y prácticos, que pueden distinguirse, por lo menos, dos situaciones: una anterior al movimiento constitucionalista y otra posterior a este [3].

Nuestro sistema de gobierno, traducido en una constitución formal emanada de la “nación”, es representativo, republicano y federal. Reconoce los derechos fundamentales de los hombres (libertad ((ver))((ver)), propiedad ((ver)), seguridad ((ver)), igualdad, etc.)((ver)) y prevé un conjunto de garantías individuales y sociales ((ver)). La base ideológica que justifica este orden de distribución de poder-libertad, es múltiple: liberal-individualista y cristiana, con pinceladas, a su vez, de “Estado social de derecho” [4].

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[1] Bidart Campos, “Teoría general de los derechos humanos”, Buenos Aires, 1991, p. 48.
[2] Fayt, “Historia del pensamiento político”, Buenos Aires, 2010, passim.
[3] Sagües, “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 3ª ed. act., reimp. 2002, T. 1, § 2-13.
[4] Sagües, “Elementos”, cit., T. 1, § 272 y 347, y T. 2, § 843-847.

5 de febrero de 2013

Jurisprudencia: acto administrativo "regular"

La Corte Suprema de la Nación en el caso “Pustelnik” de 1975 ((ver)) consideró que un acto administrativo es “regular”, “aún cuando traiga aparejados vicios de ilegitimadad, (si) ostenta empero cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de su legitimidad” (Consid. 6º) [1].

Y agregó que, en cambio, el acto administrativo será “irregular” cuando:
  • la “invalidez sea manifiesta y evidente” (Consid. 2º); 
  • la “invalidez o irregularidad aparezca patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno” (Consid. 4º); 
  • “luce manifiestamente un grave error derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley” (Consid. 5º); o 
  • “se dictó con grosero error de derecho que supera lo meramente opinable en materia jurídica” (Consid. 17).
La Corte establece este límite: “no le es dable al poder jurisdiccional calificar retroactivamente como irregular un acto que, aunque los jueces lo valoren como inválidos en sus sentencias, era aparentemente válido y regular al momento de dictarse” (énfasis agregado) (Cons. 16).

Entonces, las cuestiones sobre la imputación de un vicio contra un acto administrativo serían: 
  • ¿es manifiesto y evidente? 
  • ¿es patente? 
  • ¿podría ahora ser considerado como un grosero error de derecho, que supera lo meramente opinable en materia jurídica? 
No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo que indiqué en otra nota del blog sobre un fallo de la Corte en relación con la legalidad y razonabilidad administrativa en el dictado del acto administrativo ((ver)). 
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[1] CS, 07/10/1975, “Pustelnik, Carlos A.”, Fallos 293:133. También , sin perjuicio de otros, ver: GORDILLO, “Tratado de derecho administrativo”, Buenos Aires, T. 3, p. XI-14, para quien el caso es líder y se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Ganadera Los Lagos” de 1941.

2 de febrero de 2013

Delito, Estado y Derechos Humanos

Desde el derecho penal se suele analizar la estructura del tipo delictivo como dirigido a la tutela de un bien (no estrictamente material) estimado socialmente valioso en razón del interés concreto de vida que el satisface ((ver)) [1]. Así, la tipificación de cada delito pone el acento en un bien, por ejemplo, bienes jurídicos individuales (la vida, la propiedad o la libertad) o colectivos (la seguridad pública, el orden público, la seguridad de la nación, etc.).

Ello no obstante, no debe perderse de vista que la “protección” no es absoluta (como no es absoluto ningún derecho en sociedad, doc. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), de modo que ciertas lesiones no son punibles. Esto es, el derecho penal sólo incrimina los casos más graves de afectación de bienes (la mentada “intervención mínima”). 

Sin embargo, parecería que el centro de atención de la tutela pública de los bienes se ha desplazado peligrosamente hacia un costado de intervención
pro-victimario, cuestionable por los resultados tanto individuales como sociales.

Como es de público y notorio conocimiento, quedan impunes hechos delictivos graves ((ver)). Se trata en la gran mayoría de hechos que atentan directamente contra bienes individuales (robo y muertes en ocasión de robo) e indirectamente contra la seguridad pública. Su reiteración y la omisiones consecuentes en la persecución y castigo de los hechos ((ver)), a tenor los resultados, podría pensarse en una suerte de desinterpretación de lo que son en realidad los “derechos humanos” ((ver)), o, peor, en una tergiversación de lo que ellos importan, pues cuando (en general) se los menciona en relación con los "derechos" de los victimarios ((ver)) se suele silenciar que la vida de la víctima o su propiedad privada también son derechos humanos, y el Estado tiene el deber de protegerlos sin distinciones de clase ((ver))((ver)), pues hace a su existencia misma ((ver))((ver)).

Por ejemplo, la conocida Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054), el mas extendido instrumento internacional con jerarquía constitucional (receptado en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)((ver)), establece en el:
  • art. 4º el derecho a la vida,
  • art. 5º el derecho a la integridad personal,
  • art. 21 el derecho a la propiedad privada,
  • art.  24 la igualdad ante la ley,
  • art. 25 la protección judicial,
  • art. 26 el desarrollo progresivo a cargo del Estado para la plena vigencia de estos derechos, ...en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Curiosidades para reflexionar. Y reitero una pregunta anterior: ¿qué pasa si una sociedad, con la aplicación de determinado marco institucional, obtiene resultados que no son eficientes ni eficaces para el conjunto social? ((ver)).
 
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[1] Por todos, ver: Righi – Fernández, “Derecho penal”, Buenos Aires, reimp. 2005, p. 38 y sig.