23 de marzo de 2014

Opinión: garantismo socialmente inútil

Sobre excarcelaciones, prisiones preventivas y decisiones relevantes para contrastar el garantismo socialmente inútil, en una breve reflexión, que es, como todo, opinable.
El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de la  Nación (www.cij.gov.ar) publicó, el día 4 de agosto de 2009, una entrevista al juez Juan María Ramos Padilla titulada: "No se trata de dictar sentencias brillantes sino de administrar justicia". 

En rigor, la novedad de aquél momento, que contrasta con el presente, puede entenderse así: 
  • El juez denegó un pedido de excarcelación y ordenó que el imputado continúe detenido hasta el comienzo del juicio oral.
  • Sostuvo el magistrado que "debemos compatibilizar los derechos de las personas, teniendo un pronunciamiento rápido y oportuno, con los derechos del resto de la sociedad (y) el derecho de las víctimas". 
  • Remarcó, por último, que “los jueces no podemos ser ajenos a la realidad que estamos viviendo”. 
Es claro que otras visiones siempre son posibles.

19 de marzo de 2014

Registros de dominio de internet "ar"

RESOLUCION 80/2013 
Emisor: SECRETARIA LEGAL Y TECNICA (S.L. y T.)
Sumario: Internet -- Registro de dominios de Internet -- Cuadro Tarifario.
Fecha de Emisión: 23/11/2013
Publicado en: BOLETIN OFICIAL , 28/02/2014

VISTO los Decretos Nº 2085 del 7 de diciembre de 2011 y Nº 189 del 13 de diciembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma citada en primer término se han incorporado como Objetivos de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION "Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web, de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno." y "Administrar el Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y el registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas. Coordinar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa que regula el acceso a la información pública, en cumplimiento del Decreto Nº 1172/2003 y sus modificatorios y complementarios."

Que en su consecuencia el Decreto Nº 189 del 13 de diciembre de 2011 creó en el ámbito de la SUBSECRETARIA TECNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, asignándosele la Responsabilidad Primaria de "Entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de internet de las personas físicas y jurídicas."

Que la concreción de la misma se llevará a cabo a través de acciones, que comprenden entre otras la publicidad oficial del registro, la renovación de nombres de dominios de Internet y de sus titulares, la resolución de conflictos que surjan en la registración y respecto a la titularidad de los dominios de Internet, la administración de las bases de datos utilizadas y la ejecución de planes, programas y proyectos relativos al tema de su competencia.

Que han de establecerse estrategias institucionales, y condiciones de adecuación de los procesos administrativos y de manejo de documentación, que permitan dotarlos de seguridad, transparencia y celeridad.

Que el servicio de publicidad del registro se realizará a través de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que es imprescindible dar impulso y apoyo institucional a distintas acciones que permitan adquirir conocimientos y la utilización de herramientas informáticas y electrónicas de última generación, dado el avance incesante de la tecnología.

15 de marzo de 2014

Pretensión y jueces-legisladores

El genio de Jaime Guasp, en su trabajo sobre "La pretensión procesal" (Ed. Cívitas, Madrid, 1981), desarrolla la tesis ontológica del derecho procesal a partir de la idea de "pretensión", y con ella explica en qué consiste el objeto del proceso, quienes puede ser  partes, cuál es la función de la jurisdicción, la competencia, los tipos de procesos y su eventual acumulación, así como los actos procesales, la sentencia y la congruencia, hasta llegar a determinar la cosa juzgada y la necesidad de su existencia.

De su intervención me interesa resaltar sólo lo siguiente:
El derecho se acerca a la sociología siempre de la misma manera, toma de ella los problemas cuya solución postula la comunidad, establece  un esquema de instituciones artificiales ((ver)), en las que trata de reflejar o sustituir las estructuras y funciones puramente sociales del fenómeno y, una vez realizada esta labor de alquimia, se despreocupa íntegramente de aquella materia social para operar solamente con las nuevas formas creadas.
Cuando el derecho se encuentra con el fenómeno de un ataque grave a los sentimientos básicos de la comunidad, que exige una reacción especialmente intensa, crea la figura del delito y, una vez creada, se desentiende de los ulteriores fenómenos sociales que no hayan quedado recogidos o incorporados a su figura artificial ((ver)).
En todo caso, la forma jurídica se contrapone a la materia social: desde el punto de vista sociológico la refleja o sustituye, desde el punto de vista jurídico la desconoce o ignora. 
Y el que coincida la materia social con la forma jurídica no es un problema del jurista (aplicador del derecho) sino del legislador (creador del ordenamiento jurídico).
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Este permite reflexionar, a partir de simples preguntas, sobre el  rol del juez que pretende ser legislador en forma coetanea respecto del proyecto de Código Penal Argentino ((ver)):
¿puede crear derecho quien tiene por función constitucional aplicar el derecho?
¿si existe un conflicto entre la realidad social y la  legislación que se pergeñó para "solucionar" los problemas que aquella evidencia(ba), en última instancia: quién resolverá y con qué criterios? 
Y esto sin entrar a considerar desde qué punto de vista (ideológico) se recorta (que es como decir: se deja de ver, por lo menos, una parte de) la realidad social, o se aportan las supuestas soluciones al problema de la ilegalidad.

12 de marzo de 2014

Doctrina sobre capitalización de intereses

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew indicó que corresponde calcular intereses sobre las sumas correspondientes a la condena hasta el depósito efectuado por la ejecutada, o su pago, según sea el caso, mas no está permitido por la ley sumar a esos réditos otros intereses sino en el caso que exista liquidación aprobada de los mismos e intimación desoída por el deudor (art. 623, Código Civil).

La doctrina señala, en este sentido, que el Código Civil por su art. 623 autoriza la capitalización de intereses de modo excepcional, en dos situaciones: cuando exista pacto entre las partes o cuando exista deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez disponiendo el pago y resistencia del deudor (conf. López Mesa, Marcelo, "Código Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, T. I, p. 757; Villegas, Carlos G. – Schujman, Mario S., "Intereses y tasas", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 153). 

Y la jurisprudencia es conteste con estas previsiones. Así, por ejemplo, la Corte Suprema indica que "la previsión del art. 623 del Código Civil es de orden público y la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal" (CS, 28/02/2006, "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro.", Fallos 329:335). Y en el mismo sentido lo tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 45522, 02/06/1992, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfonsín, Dora María s/ Ejecución", en JUBA sum. B22077; también Ac. 56229, 06/08/1996, "Icasto, Luis Mario y otros c/ Moyano, Eugenio Z. y otro s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B22225).

9 de marzo de 2014

Doctrina sobre acumulación de procesos

Dispone el art. 190 del C.P.C.C. de la Provincia del Chubut que la acumulación de procesos procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones en los términos del art. 89 del mismo Código; esto es, por conexidad de título (causa) u objeto (concurrente), o por ambos. Así, pues, la idea que traduce el instituto es evitar que pretensiones vinculadas por continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad (y sin perjuicio de las particularidades) sean objeto de un doble conocimiento; aspecto que posibilitaría que sobre los mismos hechos recaigan sentencias contradictorias (conf. Falcón, "Código procesal", T. II, p. 218 y sig.). 

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho que "la acumulación de autos tiene por objeto que los diferentes juicios sean resueltos de acuerdo a un mismo criterio, siendo inadmisible la solución aislada de uno de ellos" (conf. S.I.C. nº 242 de 2004); y esa también es la solución de la jurisprudencia corriente, por ejemplo, de la Suprema Corte de Buenos Aires, en cuanto ha decido que "la acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (conf. SCBA, Ac.72148, 19/02/2002, "Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c/ Appezzatto, Alejandro Carlos y otra s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B4342). 

En mérito de lo anterior, puede afirmarse que la vinculación existente entre la decisión sobre la acumulación de procesos y la competencia del juez actuante surge evidente cuando las pretensiones deducidas en los procesos están vinculadas –no obstante su diversidad–, pues de ello deriva la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quién, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones que, aunque no fueran accesorias, estén vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (conf. Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata nº 1, Sala I, 19/02/1998, "Consorcio de Prop. Edif. calle 51 n° 497 La Plata c/ Mansione, Silvia s/ Cobro ejecutivo-expensas", en JUBA sum. B151347).

5 de marzo de 2014

Doctrina sobre medidas cautelares

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, que, en forma general: "si bien el dictado de medidas precautorias no exige una examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (CS, 22/05/1997, "Empresa Distribuidora S.A. c/ Provincia de Bs. Aires", La Ley 1997-E, p. 521), pesa sobre quien solicita dicha medida la carga de acreditar 'prima facie' la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican" (CS, 16/07/1996, "Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Provincia de Catamarca", La Ley 1996-E, 544; entre muchísimas otras).

Estas exigencias de las medidas cautelares, como se indicó oportunamente, deben completarse con las previsiones procesales que establecen que las medidas cautelares son provisorias, que pueden ser modificadas a instancia del actor o, incluso, reducidas a petición del demandado. Y se corresponden también con la facultad del tribunal de modificarlas o sustituirlas para evitar perjuicios innecesarios; y para ello es necesario que el magistrado tenga en cuenta, precisamente, la importancia de los derechos en juego a partir del examen de su verosimilitud (que, aunque debe ser actual, siempre es "ad eventum" de la futura sentencia definitiva por la "instrumentalidad hipotética" de las medidas cautelares; conf. Calamandrei, Piero, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 74) y de su exposición al riesgo irreparable que se alega (doc. arts. 205 y 206, C.P.C.C.; conf. Martínez Botos, Raúl, "Medidas cautelares", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 35).

III Encuentro Patagónico: Tutela judicial del Ambiente


DDHH y pago en dólares de indemnización

DECRETO 2343/2013 • Derechos humanos
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • Nacional 
Fecha de Emisión: 20/12/2013
Publicado en: BOLETIN OFICIAL , 05/03/2014
Cita Online: AR/LEGI/7QNT

VISTO el Expediente Nº S04:0055523/2012 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita el pago de las indemnizaciones y el reintegro de las costas y gastos que el Estado Argentino fue condenado a abonar en la sentencia dictada por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso "TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA —Caso Nº 12.533—".

Que la Ley Nº 23.054, sancionada el 1° de marzo de 1984, aprueba la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y reconoce la competencia de la COMISION y la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, la cual, a partir de la reforma constitucional de 1994, tiene jerarquía constitucional.

Que con fecha 26 de agosto de 2011 la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dictó sentencia ordenando al ESTADO NACIONAL al pago de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SETENTA Y DOS MIL (U$S 172.000) en concepto de indemnización por daño material e inmaterial a favor de las víctimas del caso y por reintegro de costas y gastos, indicando asimismo que dicho monto debería realizarse en un plazo de UN (1) año, contado a partir de la notificación de la misma.

Que en dicha oportunidad la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS también ordenó al ESTADO NACIONAL reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL CUARENTA Y TRES CON DOS CENTESIMOS (U$S 10.043.02), en concepto de gastos realizados en ocasión de la audiencia pública, en un plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la notificación de la mentada sentencia.

Que el cumplimiento de las resoluciones emanadas de la citada Corte genera, por parte del ESTADO NACIONAL, el compromiso de observancia de sus prescripciones en el orden interno y frente a la comunidad internacional, dado el carácter definitivo e inapelable de sus sentencias, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 67 y 68.1 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada por la Ley Nº 23.054.

7 de diciembre de 2013

Garantismo vs. activismo: norte y realidad

En general, los denominados garantistas del proceso civil declaman que: “no tolera(n) alzamiento alguno contra la norma fundamental”. Pero de ello no se sigue, sin más, que los “otros”, los activistas, la toleran (1). 

Antes bien, en rigor, se puede observar que los “activistas” –si se insiste con el término– buscan la eficiencia y la eficacia procesal (2), relacionando de manera más adecuada las estructuras procesales posibles, con las garantías expresas de los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y que se integran con el art. 18 de la Constitución Nacional. 

Desde otro ángulo, esta antinomia tiene su miga.

Si se entiende que el proceso civil representa un “método” de solución de conflictos, que tiene por “fin” dar efectiva vigencia (certeza/tutela) al derecho sustancial, podría observarse otra cuestión subyacente: ¿qué importa más, el método o el fin? ((ver))

Desde la relación “método-fin”, que ponen de manifiesto Chaumet–Meroi (3), puede concluirse que: 
  1. el “garantismo” pone el acento en el método y el “activismo” en el fin del proceso; 
  2. las alternativas no son neutras, conllevan un riesgo de ritualismo o de voluntarismo, reactivo o proactivo respectivamente. 
Una solución del dilema sobre los medios y los fines puede tener un norte a seguir. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se tiene presente tanto la eficiencia como la eficacia del proceso (medio), en pos del resultado justicia (fin).

Por ejemplo, el Alto Tribunal tiene dicho que: 
“la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota con el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de ‘afianzar la justicia’ enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional” (4).
Con estas pautas puede razonarse cuál de las dos posiciones: garantistas vs. activistas, se aproxima a la realidad, ¿verdad?


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(1) Se puede profundizar el contrapunto considerando el número especial que le dedicó la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Social de Córdoba: “Activismo y garantismo procesal”, AA.VV., Volumen XLVII, Córdoba, 2009.
(2) Estos términos, bien entendidos, son los que exige la sociedad en pos del progreso y por ello condicionan una administración moderna de país. Ver Descalzi, "Eficiencia y eficacia del proceso", en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros (La Ley), 2012-IV, 191.
(3) Sobre los “métodos”, ver: Chaumet – Meroi, “Paradigmas metodológicos del proceso en la argentina”, en Jurisprudencia Argentina, 2001-IV-847.
(4) CS, 10/10/1996, “Hussar, Otto”, La Ley, 1996-E, 575; Consid. 40 (el énfasis me pertenece).

26 de noviembre de 2013

Raíz constitucional del incidente procesal

Las cuestiones que se ventilan en un incidente conforme el art. 175 del Código adjetivo no escapan a las previsiones del debido proceso y deben respetar el derecho de defensa en juicio, pues tal garantía no es ajena a ningún procedimiento (1).

¿Que implicancia tiene esta afirmación? 

La Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho al respecto que mediando flagrante vulneración de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas porque, aunque la facultad revisora de la Corte se circunscribe, en principio, al contenido del fallo, no se trata de determinar el alcance de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (2).

¿Qué debe entenderse por “debido proceso” y “defensa en juicio” según la Suprema Corte de Buenos Aires? 

El Alto Tribunal provincial resolvió que el "debido proceso" como garantía constitucional demanda un procedimiento que se desarrolle de manera organizada, en el cual –teniendo en cuenta la esencia del caso– brinde a las partes las posibilidades concretas de defenderse, salvaguardar y custodiar de manera sustancial sus derechos (3). 

Y precisó que la garantía de defensa en juicio se vea afectada cuando se priva al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos (4); de suerte que si ambos extremos se han cumplido o se ha posibilitado su cumplimiento, no existe violación a tal principio constitucional (5).


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(1) SC Buenos Aires, Ac.91556, 19/09/2007, “Quintana, Sonia Filomena s/ Sucesión testamentaria. Incidente cobro de seguros”, en JUBA, sum. B29192.
(2) SC Buenos Aires, C.93677, 03/06/2009, “C.,A. c/ M.,M. s/ Divorcio vincular”; íd., Ac.80481, 19/02/2002, “O.,d. c/ M.,J. s/ Filiación”, en JUBA, sum. B26085.
(3) SC Buenos Aires, P.69196, 10/03/2004, “A.,R. s/ Lesiones y daño”, en JUBA, sum. B79781.
(4) SC Buenos Aires, Ac.88317, 24/05/2006, “Piegari, Edelta Etel s/ Quiebra (pedida por Noel Marcaccio)”, en JUBA, sum. B25758.
(5) Buenos Aires, C.87705, 23/04/2008, “González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. - Hospital Duhau - I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B21228.