21 de abril de 2015

Jurisprudencia: Cámara de Apelaciones de Trelew

  • DERECHO PROCESAL: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: CARACTERES– RECURSO DE APELACIÓN – FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 012
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha 17 de Junio del Año 2014. 

  • DERECHO CIVIL: PRESCRIPCIÓN- PRESCRIPCIÓN BIENAL- COMPUTO DEL PLAZO- DERECHO LABORAL: RIESGOS DEL TRABAJO- ACCIDENTES DE TRABAJO- INCAPACIDAD LABORAL.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 002
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 04 de Febrero del Año 2014.


  • DERECHO CONSTITUCIONAL- DERECHO PROCESAL: ACCIÓN DE AMPARO: PROCEDENCIA; CARACTERES- DERECHO CIVIL: APLICACIÓN DE LA LEY – SALUD PÚBLICA: FARMACIAS.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 022
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 07 de Julio del Año 2014.

Ver texto de la Sentencia


Fuente: Iurisletter ((ver))

19 de abril de 2015

Opciones y valoraciones

"...sería imposible no adoptar ciertas opciones y desestimar otras, porque la permanente tarea del jurista, del legislador, del juez, será escoger por aquello que entiende es más cercano a lo justo..."

Gabriel Limondo, "Luces y sombras del Título Preliminar",
 en "Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil 
y Comercial 2012", Buenos Aires, El Derecho, 2012, p. 56.

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La visión única, totalizante, en materia legislativa es dogmática ((ver)), y como tal implica la negación de la realidad y no sirve. En esto de aplicar el nuevo Código de conducta deberá estarse a las previsiones de los arts. 1º a 3º del CCyC ((ver)) y sus consecuencias serán justas sólo si son razonables a la luz del ordenamiento.

Parámetros: 
- Principios y derechos
- Interpretación razonable
- Buena fe y abuso del derecho
- Orden público y fraude a la ley

4 de abril de 2015

Esquema: interés - bien - derecho - tutela

Asumiendo la conjunción de intereses-bienes sintetizada por el derecho ((ver)), se puede realizar la siguiente esquematización relevante según la fórmula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Halabi" de 2009 (Fallos 332:111):
  • derechos individuales que tutelan intereses individuales sobre bienes individuales (divisibles), encuentran protección en el primer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional que recepta el amparo clásico desarrollado por la Corte Suprema ["Siri" de 1957, Fallos 239:459, y "Kot" de 1958, Fallos 241:295].
  • derechos de incidencia colectiva que tutelan intereses individuales sobre bienes individuales (divisibles) afectados en forma masiva (homogénea) por razón de un hecho único o continuado (causa fáctica y normativa común), y también cuando exista un fuerte interés estatal en la protección de esos intereses (por su trascendencia social o las características del grupo afectado), encuentran protección en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional; así, por cuanto en estos casos –expresó la Corte Suprema en el fallo “Halabi” de 2009– es razonable realizar un solo juicio operativo [C.S.J.N., 24/02/2009, Fallos 332:111] con efectos expansivos de la cosa juzgada (salvo en lo que hace a la prueba del daño).
  • derechos de incidencia colectiva que tutelan intereses colectivos generales sobre bienes colectivos (indivisibles), que pertenecen a toda la comunidad, sin posibilidad de consumo rival y excluyente [C.S.J.N., 31/10/2006, Fallos 329:4741; voto de la Dra. Carmen M. Argibay], encuentran protección en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional;
La clasificación anterior evidencia, en mi opinión, la transmutación del estado de derecho clásico en un estado social de derecho, como consecuencia del desplazamiento del centro de gravedad del ordenamiento: desde el interés individual a los intereses de incidencia colectiva traducidos en derechos sociales, culturales, económicos, ambientales y políticos, con lo que va de suyo desde el punto de vista normativo.

29 de marzo de 2015

Información, costo, oportunismo y responsabilidad

La normativa bancaria establece cuál es el “mínimo” de información que la entidad financiera debe gestionar, en concreto, de su (potencial) cliente.
El oportunismo de un cliente falsificador es un riesgo previsto o previsible en las operaciones bancarias.
Desde un punto de vista consecuencialista puede afirmarse que imponer: a) la obligación de recabar ese mínimo de información, o b) la consecuente responsabilidad por información falsa/errónea, se justifica si gestionar datos (información) de los clientes es productivo (es decir, tiene tangibles beneficios jurídicos y económicos y relativos bajos costos) para el banco. 
Los contratos de adhesión (formularios) tienden a reducir los costos de transacción a favor del banco, al estandarizar su operatoria.
De allí que, puede postularse, un banco será negligente toda vez que obtiene de su (potencial) cliente información mala o incompleta, no obstante que la relación beneficio-costo de gestionar esa información (como empresa especializada) es más bajo que el daño que probablemente el banco puede ocasionar individual y socialmente.
Exigir a los bancos una diligente gestión de la información personal y de la solvencia moral y económica de sus (potenciales) clientes, reporta beneficios sociales.
La ecuación conocimiento-ignorancia en una operatoria bancaria se resuelve a favor del conocimiento y la consecuente responsabilidad del profesional.

23 de marzo de 2015

Doctrina: Legitimación para reclamar daño moral

El art. 1078 del Código Civil aún vigente establece, en su segundo párrafo, que “si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. 
¿cuál es el alcance del la expresión “herederos forzosos”? El conflicto surge, básicamente, al cotejar el citado párrafo del art. 1078 con la amplitud del art. 1079 del mismo Código, que establece: "La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta" ((ver)).

La Corte Suprema resolvió el punto adoptando el criterio amplio del heredero potencial. En la causa “Gómez Orué de Garete” del año 1993 (Fallos 316:1462) indicó que “corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales”. Tal criterio lo ratificó –con valor análogo a la ley (Fallos 315:1863)– en las posteriores causas “Villalba” de 1999 (Fallos 322:619), “Fabro” de 2000 (Fallos 323:3564), “Folgan” de 2003 (Fallos 326:4768) y “Sánchez” de 2007 (Fallos 330:2304).

Esta fue, también, la interpretación consecuente del plenario de 1994 de las Cámaras Civiles en la causa “Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P.” (La Ley, 1994-B, 484).


Riesgos del ser y parecer

 “Se necesita más valor para ser justo, aún a riesgo de parecer injusto, que para ser injusto pero dando la apariencia de ser justo”.

Consejo General de la Abogacía Española

14 de marzo de 2015

Jurisprudencia: sociología, proceso y autocomposición

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en la c. 130/12, S.I.C. nº 28 de 2012, se expidió en un caso en el que se reclamaba por incumplimiento de contrato, sobre distintos temas: la pretensión, el objeto del proceso, la idea de conflicto, el proceso, su base sociológica, y las alternativas de solución de conflictos, transacción y cuestión abstracta. 

A continuación, la parte pertinente.
  • el objeto del proceso, esto es la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción, es la pretensión procesal (confr.: Guasp, "Derecho procesal civil", 3era. ed., 1era. reimp., I.E.P., Madrid 1973, T. I, p. 211 y sig., n° 1; Palacio, "Derecho procesal civil", Abeledo - Perrot, Bs. Aires, 1967, T. I, p. 376 y sig., nº 53 y nº 54). Ésta, por su lado, consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a persona distinta al autor de la reclamación la resolución de un conflicto suscitado entre ambos sujetos (confr. Guasp, op.cit., T. I, p. 217, n° 2; Palacio, ob. ind., T. I, p. 394, n° 56). 
  • Desde luego, la pretensión procesal, a su vez, cuenta entre sus elementos, además de sujetos y causa de pedir, con un objeto enfocable desde dos puntos de vistas: el inmediato o tipo de pronunciamiento judicial reclamado y el mediato o bien de la vida sobre el que ha de recaer dicho pronunciamiento (confr.: Calamandrei, "Instituciones de derecho procesal civil", trad. de Sentís Melendo, Depalma, Buenos Aires,1943, T. I, p. 287; PALACIO, ob. ind., T. I, p. 396, "c").
  • Mas lo que corresponde resaltar es el término conflicto, porque es a propósito de ese fenómeno humano que nace la pretensión y el proceso que la dilucida. De la colisión del hombre con otros con quienes coexiste nace la queja social de uno contra otro; para evitar la guerra privada el Poder Público ha creado el proceso, institución con la cual resuelve coactivamente el conflicto, en el que la queja social deviene jurídicamente en pretensión; pero la base sociológica de tal proceso sigue siendo el conflicto humano, el fenómeno que ha de ser resuelto en aras de la paz social (confr.: Guasp, "La pretensión procesal", Ed. Civitas, Madrid. 1981, ps. 22 y 39/43)((ver)). 
  • No obstante, el proceso judicial no es un esquema monopólico de resolución de conflictos, pues a su vera existen senderos por los cuales las partes pueden arribar a una solución por sí mismas ―lo que se ha denominado la autocomposición de la litis (confr.: Carnelutti, "Instituciones del derecho procesal civil", trad. de Sentís Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1960, T. I, p. 110, nº 59)―, entre ellos la transacción (confr.: Guasp, "La pretensión...", cit., p. 21). Ésta, la transacción, tiene por objeto extinguir los conflictos de derecho mediante una declaración de certeza (confr.: Lorenzetti, "Tratado de los contratos", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, T. I, p. 27) y, como instituto de derecho sustancial con efectos procesales, constituye una de las especies típicas de la autocomposición (confr.: Carnelutti, op. cit., T. I, ps. 111 nº 60). 
  • Este esquema es el que operó claramente en el subexamen. Aquí el conflicto humano, social, estuvo dado por la imposibilidad de cumplir un contrato en virtud del cual debía ser transferido el dominio de un inmueble; el mismo condujo a la promoción del proceso judicial, que tuvo desarrollo hasta que, cesado el impedimento, las partes autocompusieron el litigio mediante una transacción, efectivizando en cumplimiento de ella el traspaso de la propiedad del bien. Ese hecho de las partes acaecido durante la sustanciación del proceso debe necesariamente ser tenido en cuenta al sentenciar (doc. art. 165, inc. 6º, párr. segundo, C.P.C.C.). El conflicto humano fue de ese modo resuelto, al pleito así le fue sustraída la materia ―su base sociológica― y la instancia quedó evacuada. Abstracta la cuestión, no tiene caso continuar el proceso, cuya finalidad ―la solución del conflicto― ha quedado satisfecha. El objeto del proceso, es decir la pretensión, perdió todo interés actual para las partes, requisito objetivo insoslayable para su existencia (confr.: Guasp, "Derecho procesal civil" cit., T. I, p. 223, n° III, "c"). 

8 de marzo de 2015

Instituciones: marco social e implicancias


Fuente:
"Instituciones y Economía. Una introducción al neoinstitucionalismo económico", de José Ayala Espino, Ed. fce, 1999, México.

Del prólogo (p. 12):
  • La introducción de nuevas instituciones ((ver)), o la reforma de las existentes, ha sido propuesta como un mecanismo para mejorar la asignación de recursos, la eficiencia económica, el bienestar social y la distribución del ingreso ((ver)). 
  • El papel de las reformas y la mejoría de las instituciones es un aspecto relevante en las economía en desarrollo ((ver)). 
  • En estas últimas, las instituciones son en muchos casos inadecuadas. 
  • Por ejemplo, el sistema legal, los derechos de propiedad, los contratos, la independencia del sistema judicial, los sistemas de información públicos y privados, etc., son débiles e ineficientes. 
  • La presencia de instituciones ineficientes propicia el surgimiento de numerosas fallas del mercado y del Estado. 
  • Esto, a su vez, favorece la persistencia de un ambiente dominado por el riesgo y la incertidumbre. 
  • En este ambiente, los mercados tienden a ser débiles e incompletos, las políticas públicas ineficientes ((ver)), la conducta económica de los agentes oportunista ((ver))((ver)) los encadenamientos productivos precarios y la distribución del ingreso socialmente injusta ((ver)).

7 de febrero de 2015

Jurisprudencia: caducidad y actos posteriores

En la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió sobre la temporaneidad de los planteos de caducidad, desistimiento y eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados.
Siendo tal caso se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo, y al respecto señaló:
  • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
  • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, 
  • de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico–práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Bs. Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, Bs. Aires, T. II, ps. 165-168),
  • y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
  • Esos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee.
La jurisprudencia bonaerense sostiene, también, esta posición.
  • Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (S.C.B.A., Ac. 47347, 11/04/1995, en JUBA, sum. B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, en JUBA, sum. B23961).

2 de febrero de 2015

Doctrina: prueba anticipada de ADN y violencia familiar

¿La prueba biológica de ADN puede solicitarse como prueba anticipada,  de modo incidental, en un proceso motivado en una denuncia por violencia familiar, con el fin de emplazar una paternidad –ab initio inexistente– que habilite la pretensión de guarda de un menor?
La prueba anticipada como tal es de carácter preventivo y excepcional (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, c. 51/11, S.I.C. nº 29 de 2011 y sus citas; también Sala A, c. 22.862/08, S.I.L. nº 38 de 2008; íd., Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 595), pues tiene por objeto solventar el temor de que la producción de una prueba resulte imposible o de difícil realización durante el período probatorio correspondiente; esto es, dicho de otra manera, tiende a verificar un estado de hecho que es susceptible de desaparecer o sufrir alteraciones con anterioridad al momento procesal oportuno (art. 329, C.P.C.C., por remisión del art. 98 de la Ley III nº 21; conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 29); y es claro que la prueba de ADN en cuestión, destinada a emplazar una paternidad como presupuesto de una pretensión sustancial, no reviste esas notas.

Además, su tramitación no puede encauzarse ínterin se denuncia –en forma unilateral– una situación de violencia familiar. Así, pues, resulta evidente que por este medio se pretende, por un lado, suplir un déficit sustancial: que el presentante no es el titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión, de acreditación previa necesaria (doc. art. 350, inc. 3º, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia del Chubut)((ver)); y, por otro, soslayar –a la par– el proceso de filiación ordinario que corresponde en la especie (arts. 87, inc. "f", y 99 y sig. de la Ley III nº 21; conf. art. 253 y conc. del Código Civil).

La respuesta al interrogante inicial es que la prueba biológica de ADN no resulta viable del modo y por la razón con que se planteó.