24 de julio de 2007

Defensa del consumidor / usuario

A la luz de las consideraciones realizadas en otros post ((ver)), surge evidente que el rol del art. 42 de la Constitución Nacional es rector [1]. No sólo por su jerarquía sino porque organiza la institución básica –y compleja– del sistema de protección de los usuarios y consumidores. 

Esta institución ((ver)) está formalmente integrada por tres elementos: 1°) el conjunto de derechos de los consumidores; 2°) el conjunto de obligaciones consecuentes tanto de productores/oferentes de bienes y servicios como del propio Estado; y 3°) los procedimientos de control/vigilancia para prevenir o para solucionar los conflictos derivados de la relación de consumo. 

En la idea que se viene desarrollando, el eje de la institución (las “reglas de juego”) debe(n) proyectarse –fundamentalmente– a partir de la noción “derecho” [2], que comprende los fines o intereses (necesidades) [3] de la parte débil que se pretende tutelar y que justifica la adopción de un sistema que coordine los obligaciones, deberes y procedimientos para su realización concreta. De allí que, para solucionar los conflictos derivados de la relación de banco–usuario deben (o deberían) imponerse los tres elementos mencionados en forma interdependiente al momento de interpretar e integrar la legislación financiera y de consumo. 

--------------------------
[1] Sobre esto, en general y sin perjuicio de otros, ver: SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, T. 2, § 1098, p. 701, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed. act. y amp., reimp. 2002. 
[2] Borda, analizando la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos, los define como el poder concedido por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de los intereses humanos; cfr. BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Parte General”, T. I, N°23, p. 40 y s., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 12ª edición, 1999. Esto es un aspecto relacionado con los elementos “conflicto” y “normas” vistos antes. 
[3] El repertorio del art. 42 de la Constitución Nacional es integral; enumera, como algo básico, la protección de los intereses económicos del consumidor, que pasa, además, por una información adecuada y veraz para facilitar la libertad de elección en condiciones de trato equitativa y digna. Estos intereses conforman, en síntesis, el “bienestar económico” del consumidor, que es lo que se pretende tutelar. Cualquier interpretación en casos concretos deberá sopesar las consecuencias en función del mandato constitucional que exige, sobre todo, “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general”.

22 de julio de 2007

Estabilidad del empleado público

a) ¿La estabilidad constitucional es propia o impropia?

La Constitución Nacional establece en el art. 14 bis que “el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador”, en general, de una “protección contra el despido arbitrario”, y al “empleado público”, en particular, de “estabilidad” en su cargo.

De esto se sigue que la estabilidad a que se refiere la norma debe entenderse en un sentido propio, más amplio y preciso –no igual– que el de una simple “protección contra el despido”; pues, de otra manera, unas de esas referencias estará demás. Lo que conlleva a un resultado interpretativo inaceptable y contrario a los principios “pro homine” [1] y “pro justitia socialis” [2].

Por ello, puede decirse que el reconocimiento operativo de la estabilidad en forma impropia –en tanto no implica la nulidad de cesantías arbitrarias ni la reinstalación en el cargo sino una simple reparación pecuniaria– aparece irrazonable, por cuanto hace tabla rasa con una tutela particular que ordena garantizar la Constitución.

b) La jurisprudencia:

Un rápido repaso de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia permite establecer el siguiente esquema de casos, congruente con lo anterior:
  1. Los derechos constitucionales son relativos, esto es, se ejercen conforme a las leyes que los reglamenta (doc. arts. 14 y 28). Sobre esto no hay discusión. Lo mismo se indica respecto de la estabilidad del empleado público [3].
  2. La norma del art. 14 bis de la Constitución Nacional comprende tanto a los empleados públicos de la nación como de las provincias, pues con arreglo al art. 31 “las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella” [4].
  3. El principio de estabilidad del empleado público no excluye la posibilidad de que la norma reglamentaria prevea que en altos niveles de la administración existan “cargos de confianza” de las autoridades superiores sujetos tanto a la designación fuera de la carrera administrativa cuanto a la remoción incausada [5].
  4. La aceptación por quien ingresa a la función pública de un contrato presidido por un régimen permanente de inestabilidad, por la doctrina de los actos propios le está vedado reclamar en su transcurso los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo [6].
  5. Por último, en relación con el carácter propio o impropio de la estabilidad del empleado que se examina, cabe considerar –valga otra vez– una disidencia que explica claramente la diferencia.
  6. La estabilidad “propia” [7] obliga a la permanencia del empleado en la relación de empleo, salvo la existencia de causa justificada de cese que, por parte de la administración, sólo puede ser declarada previo sumario con intervención del interesado; mientras que la estabilidad “impropia” ([8]), por el contrario, admite el cese de la relación de empleo sin causa, mediando una adecuada indemnización y siempre que no importe un acto discriminatorio o una sanción encubierta ([9]). 
A esta referencia cabe agregar, ahora, las recientes causas “Madorrán” ((ver)) y “Ruiz” ((ver)) de 2007, en tanto resuelven que sólo la estabilidad propia, en el caso de los empleados públicos, es constitucional.
  • La Corte Suprema también consideran el tema de la estabilidad propia del empleado siguiendo al precedente "Madorrán" en las recientes causas "Delfino" (2011) ((ver)) y "Aguerre" (2011).

-------------------------------
[1] En la causa “Rinaldi” de 2007 (Fallos 330:855).
[2] Así en las causas “Berçaitz” de 1974 (289:430) y “Mazza” de 1975 (Fallos 293:26).
[3] La Corte Suprema lo ha indicado así, por ejemplo, en las causas “Soñes” de 1987 (Fallos 310:272); “Barrionuevo” de 1989 (Fallos 312:495); “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059); “Escudero” de 1995 (Fallos 318:896), etc.
[4] Así en las causas “Salandría” de 1987 (Fallos 310:1065), “Persoglia” de 1988 (Fallos 311:260), “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059), “González” de 1994 (Fallos 317:668), etc.
[5] En las causas “Wilde de Parravicini” de 1985 (Fallos 307:518) y “Escudero” de 1995 (Fallos 318:896).
[6] Entres otros, en causas “Diez” de 1985 (Fallos 307:1082); “Filguera de Alvarez” de 1987 (Fallos 310:2117).
[7] Remito a las referencias de los votos disidentes de los Dres. Boffi Boggero, Aberastury y Zavala Rodríguez en el citado caso “Héctor Enrique” de 1965 (Fallos 261:336).
[8] Así, en tanto era la jurisprudencia corriente, en las causas “Salandría” de 1987 (Fallos 310:1065); “Amaya” de 1989 (Fallos 312:1680); “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059); etc.
[9] CS, junio 23-1992: “Casier, Miguel A. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires”, Fallos 315:1336; disidencia de los Dres. Cavagna Martínez, Barra y Nazareno).

La presente entrada del blog integra la publicación del autor en Revista La Ley, 2007-C, 500.

24 de julio de 2006

Teoría breve de las instituciones

Las instituciones, sintéticamente, representan las “reglas de juego” de la sociedad.
  • Proporcionan una estructura básica de “limitaciones” o condicionamientos formales (normas) e informales (acuerdos y códigos de conducta), que son reforzadas por poderes de coacción, para crear un orden y procurar reducir la incertidumbre (1). 
  • Su funcionamiento concreto permite circunscribir los riesgos y costos involucrados en la interacción humana (competencia, coordinación y cooperación), en un marco de racionalidad limitada. 
En ese orden, los "jugadores" están representados por los individuos y las organizaciones (conjunto de individuos enlazados por alguna identidad común hacia ciertos objetivos) (2) y son un reflejo de las “oportunidades” (incentivos para actuar de una u otra manera) que brindan las instituciones. 
  • La interacción entre individuos y organizaciones en el marco institucional puede generar cambios en las instituciones (re-adaptaciones) ((ver)). 
  • En particular cuando las relaciones son asimétricas, por el diferente poder de negociación (manejo de riesgos y costos de transacción), y están impulsadas por el interés propio (beneficio) de la parte que cuenta con mayor capacidad para imponer (nuevas) reglas de juego; más allá, incluso, del interés colectivo (3). 
De allí que pueden (deben) revisarse tanto las instituciones como las organizaciones cuando se detectan conflictos o asimetrías de resultados (en suma: violaciones a las reglas de juego) en la interacción humana, para mantener incólume los fines que justificaron su creación ((ver)). 

-:-

Un ejemplo concreto del desarrollo anterior puede leerse en la nota de Roberto Cachanosky (@RCachanosky en X) del 9 de enero de 2024, titulada: "Son las instituciones, estúpido" (infobae), donde analiza el rol de las instituciones en su influencia sobre el desempeño económico del país. 
La nota me recuerda la frase que cité en otro post: "Una sociedad se define no sólo por lo que crea, sino, también, por lo que se niega a destruir..." ((ver)).
La explicación de Cachanosky sigue en la nota del 6 de febrero de 2024 titulada: "Por qué es importante desregular la economía" (infobae); ahí analiza la deformación  institucional (cambio) de la sociedad que se produce cuando jugadores o grupos de jugadores se sirven del Estado en un rol de "depredador" ((ver)).

---

(1) North, Douglass C., Instituciones, cambio institucional y desempeño económico, México, 2001 ((ver))((ver)).
(2) Hauriou, Maurice, La teoría de la institución y de la fundación, trad. esp., Ed. Buenos Aires, 1968; explica, en pág. 41, que los elementos de toda institución son tres: 1°) la idea de obra a realizar en un grupo social, 2°) el poder organizado puesto al servicio de esa idea, y 3°) las manifestaciones de comunión que se producen en el grupo social respecto de la idea y su realización. Esta descripción, sin embargo, se relaciona en los términos precisos de North más con "organizaciones" que con instituciones en sí. 
(3) Esto también contribuye a construir la cultura a través de la cual se “filtran” las percepciones de la realidad; cfr. GALBRAITH, John K., “La cultura de la satisfacción”, Ed. Buenos Aires, 1992, p. 13 y sig. ((ver)).

24 de abril de 2006

El riesgo del crédito en la Corte

Un tema vinculado con la forma en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el caso “Bustos” de 2004 [1], es el del incremento del “riesgo” del “crédito”; es decir, del crédito que los ciudadanos, en tanto que consumidores, otorgan a los bancos cuando depositan sus dineros, por ejemplo, a plazo fijo.
En rigor, el fallo de la Corte afirmó que era legítima la restricción de uso y la conversión asimétrica forzosa de la moneda de los contratos, y por tanto que está justificado cumplirlos de manera distinta a lo que previeron las partes.

El crédito en los términos de la ley privada representa “el derecho a exigir la cosa que es objeto de la obligación” y, consecuentemente, la obligación de darla representa una “deuda” (doc. art. 496, Código Civil).
El crédito, en rigor, es objeto de tutela legal [2], con límite en el patrimonio del deudor [3].
Sin embargo, esta afirmación pareciera que es verdadera solamente para el Ministro Fayt, quien en el invocado caso “Bustos” de 2004 dijo: “es claro que el crédito de la actora contaba con suficiente amparo constitucional” (Consid. 12) (énfasis agregado); pues, como que en los hechos no ha sido así.

Una visión simplificada del contrato permite afirmar que representa un conflicto de intereses “solucionado”. Esto es, las partes “reglaron” (doc. arts. 1137 y  1197, Cód. Civil) sus relaciones patrimoniales, previendo la exigibilidad de las obligaciones y la tutela jurídica concreta ante un eventual incumplimiento (art. 1198, párr. 1º, Cód. Civil). Esta doctrina es aplicable al comercio (art. 207, Cód. Comercio).

En ese orden, puede asumirse que en un depósito a plazo fijo, el derecho y la correlativa obligación se tradujeron en un instrumento de intercambio de bienes económicos (contrato), por el cual se puso en juego un capital (dinero) depositado “hoy” contra su restitución “mañana”, con más una compensación (interés) por su empleo.
No debe perderse de vista, entonces, que: a) en las obligaciones dinerarias no excusa el incumplimiento una supuesta “impotencia financiera”, pues las obligaciones genéricas no admiten la alegación de una imposibilidad absoluta y objetiva [4]; b) si bien el cumplimiento diferido, esto es el tiempo que transcurre entre “hoy” y “mañana”, conlleva incertidumbres y riesgos, lo cierto es que las partes lo valoraron y tradujeron en una determinada tasa de interés y, eventualmente, alguna cláusula penal, etc.
El interés que se paga/cobra por el uso de un capital, es un índice que permite medir el riesgo de la operación. Cuestión directamente relacionada con el monto involucrado y el plazo de repago, pero fundamentalmente con las garantías otorgadas.

Puede verificarse, entonces, cómo las propias entidades financieras “califican” el riesgo (actual) de sus operaciones pasivas con las ofertas que realizan para atraer a los depositantes [5]. Si se pagan bajos intereses por los depósitos podría pensarse, en principio, que una operación de este tipo tiene poco riesgo, que es segura. 

Sin embargo no debería obviarse que el banco es la parte “fuerte” que impone las condiciones de toda la operación [6], incluyendo el interés que va a pagar por usar el dinero (crédito) del público, y que el fallo “Bustos” de 2004 incrementó del riesgo de estas operaciones al admitir como válida una restricción de uso y la conversión asimétrica forzosa de la moneda de estos contratos, justificando con ello su cumplimiento de manera distinta lo previsto por las partes.


[1] CS, octubre 26-2004: “Bustos, Alberto R. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo”, La Ley, Sup. Especial, octubre/2004, p. 41.
[2] Ver: PALMERO, Juan C., “Tutela jurídica del crédito”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975.
[3] Remito al análisis del profesor: SALERNO, Marcelo U., “El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974.
[4] Conf. PIZARRO, Daniel R.– VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, T. 1, § 165, e), p.382, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998.
[5] En un interesante y gráfico trabajo se expresa: “la experiencia nos demuestra, por ejemplo, que mientras más segura y liquida es una inversión, menos suele ser su rentabilidad, y viceversa” (VILLEGAS, Carlos G., “Introducción a la Auditoría Legal Bancaria”, p. 21 y s., en Revista Jurídica del Banco Central de la República Argentina, N°55, año 1989).
[6] BORDA, Alejandro, “La contratación en masa”, p. 159 y s., en Estudios de Derecho Comercial, N°10, año 1994.

22 de marzo de 2006

Carga de la prueba

La carga de la prueba involucra dos puntos. Uno, relacionado con la actividad de las partes, permite indagar cuál de ellas deberá soportar el riesgo –eventual– de la prueba frustrada o no producida. Consiste, básicamente, en una sanción a la propia inercia [1]. Y otro, relacionado con la actividad del juez, a quien se le impone una regla de juzgamiento. Un imperativo de orden jurídico que le impide abstenerse de juzgar so pretexto de oscuridad de los hechos por insuficiente/deficiente acreditación [2].
Un ejemplo de lo expresado puede hallarse en la decisión de la Corte Suprema, dada en el citado caso “Kopex Sudamericana” de 1995 ((ver)). Allí resolvió rechazar la demanda porque consideró que la parte actora no había cumplido con la actividad procesal de ofrecer las medidas de prueba conducentes a demostrar la verdad de los hechos relatados en su demanda (conf. art. 377, Código ritual); y, como consecuencia de lo cual, no pudo justificar ninguno de los extremos allí invocados [3].
Se advierte así que la "carga" –como indica Rosenberg– es una consecuencia natural del “interés” que las partes tienen en el éxito del proceso. Más precisamente, es una “necesidad práctica” sin cuya “satisfacción” las partes perderían el proceso [4]. Por ello también se la explica como un “imperativo del propio interés” [5].

----------------------

[1] Para Hernando Devis Echandía es incorrecto decir que la carga de la prueba determina quién debe probar cada hecho, pues únicamente señala quién tiene interés en que resulte probado, porque sufre la consecuencia desfavorable de su falta de prueba (en: "Compendio de la prueba judicial", Santa Fe, 1984, T. I, n°107, p. 228).
[2] Así también: Rosenberg, Leo, "La carga de la prueba", trad. esp., Buenos Aires, 1956, pp. 2-3, 58.
[3] Ver, en particular: Consid. 4º de Fallos 318:2555.
[4] Rosenberg, "La carga", cit., p. 54.
[5] Cfr., entre otros, Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, nº133, p. 212.


Integra la publicación: Doctrina Judicial, 2006-3, 487