26 de noviembre de 2013

Raíz constitucional del incidente procesal

Las cuestiones que se ventilan en un incidente conforme el art. 175 del Código adjetivo no escapan a las previsiones del debido proceso y deben respetar el derecho de defensa en juicio, pues tal garantía no es ajena a ningún procedimiento (1).

¿Que implicancia tiene esta afirmación? 

La Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho al respecto que mediando flagrante vulneración de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas porque, aunque la facultad revisora de la Corte se circunscribe, en principio, al contenido del fallo, no se trata de determinar el alcance de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (2).

¿Qué debe entenderse por “debido proceso” y “defensa en juicio” según la Suprema Corte de Buenos Aires? 

El Alto Tribunal provincial resolvió que el "debido proceso" como garantía constitucional demanda un procedimiento que se desarrolle de manera organizada, en el cual –teniendo en cuenta la esencia del caso– brinde a las partes las posibilidades concretas de defenderse, salvaguardar y custodiar de manera sustancial sus derechos (3). 

Y precisó que la garantía de defensa en juicio se vea afectada cuando se priva al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos (4); de suerte que si ambos extremos se han cumplido o se ha posibilitado su cumplimiento, no existe violación a tal principio constitucional (5).


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(1) SC Buenos Aires, Ac.91556, 19/09/2007, “Quintana, Sonia Filomena s/ Sucesión testamentaria. Incidente cobro de seguros”, en JUBA, sum. B29192.
(2) SC Buenos Aires, C.93677, 03/06/2009, “C.,A. c/ M.,M. s/ Divorcio vincular”; íd., Ac.80481, 19/02/2002, “O.,d. c/ M.,J. s/ Filiación”, en JUBA, sum. B26085.
(3) SC Buenos Aires, P.69196, 10/03/2004, “A.,R. s/ Lesiones y daño”, en JUBA, sum. B79781.
(4) SC Buenos Aires, Ac.88317, 24/05/2006, “Piegari, Edelta Etel s/ Quiebra (pedida por Noel Marcaccio)”, en JUBA, sum. B25758.
(5) Buenos Aires, C.87705, 23/04/2008, “González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. - Hospital Duhau - I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B21228.

26 de octubre de 2013

Proceso Electrónico = visita al vecino


Comitiva argentina vem ao TRF4 conhecer processo eletrônico da Justiça Federal da 4ª Região ((ver))

Um grupo de magistrados e advogados da Argentina veio hoje (25/10/2013) ao Tribunal Regional Federal da 4ª Região (TRF4) para conhecer o sistema de processo eletrônico da Justiça Federal da 4ª Região, o eproc.

Essa é a primeira vez que uma comitiva do país vizinho vem ao tribunal para entender o uso do sistema. Os visitantes foram recebidos na presidência do TRF4 pelos juízes federais Eduardo Tonetto Picarelli, auxiliar da presidência, Sergio Renato Tejada Garcia, ex-coordenador do processo eletrônico da 4ª Região, e pelos magistrados da 16ª vara federal de Porto Alegre, Paulo Paim da Silva e Tiago Scherer. O diretor da secretaria de sistemas judiciários do tribunal, Ivan Scarparo Forgearini, também acompanhou a reunião.

“É uma honra para o nosso tribunal receber representantes da Argentina. Isso mostra que existe uma integração e cooperação atuante entre os Judiciários dos dois países. E o processo eletrônico é uma ferramenta que pode ser muito útil para aumentar ainda mais a aproximação”, disse Picarelli na abertura do encontro.

O juiz destacou que o eproc gera uma economia de recursos para a Justiça e um grande ganho na celeridade da prestação jurisdicional para a população. Picarelli também fez uma apresentação aos estrangeiros explicando a estruturação e as competências do judiciário federal brasileiro.

Já o juiz Tejada, que coordenou a implantação inicial do eproc, falou sobre a evolução do sistema desde a sua criação em 2003 para uso nos Juizados Especiais Federais (JEFs) até o estágio atual em que é utilizado em toda a 4ª Região.

“Atualmente, todos os tribunais do Brasil ou querem implantar ou querem melhorar o seu sistema de processo eletrônico. Nós já temos uma experiência considerável de 10 anos nessa área. O nosso eproc é uma tecnologia que tem êxito comprovado durante essa década”, avaliou Tejada. Ele reforçou que o grande diferencial é que o “processo eletrônico não lida com os atos burocráticos da lide processual em papel, que acabam arrastando o tramite e causando morosidade”.

O grupo argentino pode assistir a uma demonstração prática, conduzida pelo diretor dos sistemas judiciários, e entender as funcionalidades oferecidas pela ferramenta. Forgearini mostrou como o sistema é usado tanto pelas unidades judiciais quanto pelos advogados das partes. Ele também demonstrou as etapas que o processo percorre no meio eletrônico desde a sua petição inicial no 1º Grau da Justiça até as instâncias superiores.

IMG_0168.jpg“Fomos surpreendidos com as facilidades que o processo eletrônico dispõe. Após observarmos o seu uso, estamos interessados em implantar algo parecido nos nossos tribunais”, apontou o presidente do Colégio de Advogados da Província de Buenos Aires, Bienvenido Rodríguez Basalo. Para o desembargador da Província de Chubut Marcelo Lopez Mesa a grande diminuição do uso do papel e a modernização no Judiciário brasileiro é “definitivamente um exemplo a seguir, pois ainda não estamos nesse nível de informatização na Argentina”.

A reunião também contou com a presença dos professores de Direito da Faculdade Dom Bosco de Porto Alegre Marcos Aurélio Dusso e Silvio Battello. A parceria da faculdade com o Colégio de Advogados de Buenos Aires para troca de conhecimentos entre as duas instituições viabilizou a visita da comitiva argentina ao TRF4.

11 de septiembre de 2013

Conceptualización del "incidente"

En términos generales puede sostenerse que un incidente es, en rigor, un procedimiento de cognición especial, sumario, que tiene por objeto facilitar el desarrollo del proceso principal (1) al que accede, precisamente, con el fin resolver las cuestiones anormales que pudieran presentarse durante su tramitación (2).

Es un procedimiento de cognición porque requiere sustanciación y resolución para cumplir su objeto, y puede adquirir en no pocas ocasiones entidad autónoma. La sumariedad responde más a una especial limitación de actos y tiempo que al conocimiento de la cuestión en sí, pues ésta se resuelve en su totalidad (3). 

No se trata, por lo tanto, de sencillas medidas insertas en una tramitación principal, al modo de las peticiones que dan lugar a las providencias simples del art.162 C.P.C.C., es decir, aquellas que, sin sustanciación previa, sólo tienden al desarrollo del proceso. 

Según esta idea las notas principales del incidente son:
  • procedimiento de cognición 
  • especial
  • sumario
  • facilitador y 
  • accesorio.
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(1) Entre las distintas especies de procesos facilitadores figura la de facilitación de desarrollo, porque el derecho debe reparar en las cuestiones que van levantándose a lo largo del desenvolvimiento del proceso, cuya vida normal depende del planteamiento y solución de articulaciones relacionadas con él, creando a ese fin un procedimiento especial vinculado necesariamente al principal. Cons. Guasp, Jaime, “Derecho procesal civil”, Madrid, 3ª ed., reimp. 1973, T. II, p. 632, nº I.1 y 2; p. 634, nº IV y p. 635, nº 2.II.
(2) Cám. de Apelaciones de Trelew, Sala A, 05/06/2013, “Vicente Leguey, Rafael c/ Fernández, Miguel Ángel y otra S/ Acción de Simulación”, expte. nº 471/2012, S.D.C. nº 08 de 2013 (voto del Dr. Velázquez); fallo publicado en Sistema Eureka, www.juschubut.gov.ar. 
(3) Fairen Guillen, Víctor, "Teoría general del derecho procesal", UNAM, México, 1992, p. 94.

8 de agosto de 2013

Leyes argentinas: yerba y vino.

El Congreso de la Nación Argentina aprobó por lo menos un par de leyes interesantes, que fueron promulgadas y publicadas como tales. A saber:

1) LEY 26.871 ((ver)) ((ver))

Fecha de Sanción: 03/07/2013
Fecha de Promulgación: 30/07/2013
Fecha de Publicación: Boletín Oficial 02/08/2013

El art. 1º declara al "mate" como "infusión nacional". El art. 2º, define a los fines legales qué debe entenderse por "mate" de la siguiente manera: "entiéndase por mate a la infusión preparada en base al alimento de yerba mate, que colocada en un recipiente y mojada con agua caliente, es bebida mediante una bombilla". Y el art. 3º exige la "presencia de la expresión y logotipo del mate infusión nacional y la promoción de dicha bebida y sus tradiciones".

2) LEY 26.870 ((ver))

Fecha de Sanción: 03/07/2013
Fecha de Promulgación: 30/07/2013
Fecha de Publicación: Boletín Oficial 02/08/2013

El art. 1º de esta norma declara al "vino argentino como bebida nacional". El art. 2º encarga al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca articular las "acciones" que prevé la ley, tales como: 
a. Difundir las características culturales que implique la producción, elaboración y consumo del vino argentino y sus tradiciones;
b. Promover la imagen e isologo del vino argentino en todo tipo de eventos oficiales en el país y en el exterior;
etc. etc.

24 de julio de 2013

Mayoría: organización y presunción

La Corte Suprema de la Nación en la causa "Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A.", decisión del 07 de diciembre de 2001, publicada en Fallos 324:4199 ((ver)), con la disidencia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez, expresó que:
  • El principio mayoritario que no es sino un modo de organizar la expresión de voluntad de los sujetos colectivos ((ver)) reposa en la presunción de que los más habrán de interpretar mejor el interés común de todos en tanto socios
  • con lo que su eficacia jurídica se halla supeditada a que esa presunción no resulte desvirtuada,
  • como sucede cuando, con abuso de su poder ((ver))((ver)), la mayoría desvía el interés social en procura de ventajas particulares a expensas de la sociedad y en desmedro de los derechos inherentes a los restantes accionistas. 

8 de julio de 2013

Borges para reflexionar

El hombre es la larga sombra que el niño proyectará en el tiempo. Instruir a un niño es preparar la venidera historia del mundo.


Seguridad = alarma monitoreada – incumplimiento

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió el caso "Detex S.R.L. c/ Prosegur S.A. y otro s/ Ordinario" (expediente nº 62.054/09) mediante la sentencia del 28/05/2013, con el primer voto de la Dra Alejandra N. Tevez y la concurrencia de los colegas Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana.
I.- El caso trata, básicamente, sobre los daños y perjuicios reclamados por el incumplimiento del contrato de seguridad que vinculó a las partes. En la argumentación del fallo se asumieron los elementos de la responsabilidad civil, pues su concurrencia se infiere del análisis efectuado sobre los hechos y las pruebas arrimadas. No obstante, no hay referencia normativa puntual al respecto.

Me interesa el contexto contractual del reclamo para, frente al resultado concreto, examinar el factor de imputación de responsabilidad. Luego indicaré sumariamente una senda de sentencias similares.

Quedará en evidencia que el factor de imputación en el caso fue subjetivo (negligencia); que esa realidad contractual corriente admite, sin embargo, otra consideración si se tiene presente que la empresa deudora de seguridad asumió, en rigor, una obligación compleja de dar y de hacer en pos de ese resultado concreto; que casos similares, según la jurisprudencia publicada, se resolvieron considerando distintos aspectos: el factor de imputación, la fuerza mayor como eximente, y la no acreditación de la relación causal entre la conducta obligada y el daño reclamado.

II.- El caso en hechos, sintéticamente y según surge del fallo, es como sigue. La empresa Detex contrató para custodiar un depósito de su propiedad, los servicios de alarma y monitoreo de la empresa Prosegur. La primera fue objeto de un robo y le reclamó a la segunda los daños y perjuicios consecuentes, imputándole el incumplimiento del contrato de vigilancia.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas por su orden. Contra esa decisión de grado se alzaron la accionante, la demandada y la citada en garantía. La Sala de la Cámara actuante hizo lugar al recurso de la actora sólo respecto del monto concedido por daño emergente, desestimó las quejas de las demandadas y distribuyó las costas de ambas instancias en un 80% a las accionadas y en un 20% a cargo de la reclamante.

III.- El contexto contractual del caso permite examinar, por lo menos sumariamente, el factor de imputación en concreto y las alternativas.

28 de junio de 2013

XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal ((ver))
“Una sentencia cumplida es un derecho escuchado”

Córdoba - 18, 19 y 20 de setiembre de 2013

La realidad social nos impone pensar los modos y formas más adecuadas para hacer efectivas las decisiones judiciales. El proceso como instrumento de debate racional para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos, que se producen entre sujetos que conviven en sociedad, ha sido el principal objeto de interés contemporáneoSu estudio y desarrollo ha captado la atención de la comunidad toda; sin embargo, su jerarquía científica se aquilata al procurar un sistema procesal que resulte “efectivo”. 

Es que el Estado de Derecho no solo se manifiesta en la construcción normativa sino y en especial, con un sistema procesal que garantice a los miembros de una sociedad los derechos reconocidos jurisdiccionalmente. Es por ello que el tema que convoca reside en la “Ejecución de las decisiones judiciales y la efectividad de los derechos”.
La norma jurídica que no es eficaz, no reúne los requisitos de tal pues le falta el recaudo de la vigencia. Ese recaudo (la vigencia) ante la falta de observancia, sólo se obtiene mediante una decisión jurisdiccional que sea eficaz, esto es, que logre –en un tiempo razonable- que su mandato sea efectivo y materialmente cumplido, satisfaciendo integralmente la pretensión triunfante.
Es por lo dicho que este XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal tiene como objeto analizar los distintos medios que, según el derecho material que se trate, alcance la finalidad propuesta, esto es, “la efectividad de las decisiones jurisdiccionales”.-

Quiera Dios que nuestra tarea y nuestros debates sean fructíferos.-

Dr. Jorge Horacio Zinny
Presidente de la Comisión Organizadora

Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)


22 de junio de 2013

Prescripción de honorarios - pautas

En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse:
  • aquellos honorarios devengados y no regulados
    • 5 años: art. 4032, inc. 1º, párrafo final, del Código Civil
  • del derecho a que se regulen
    • 2 años: art. 4032, inc. 1º, Código Civil
  • y del derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados,
    • 10 años: art. 4023, Código Civil
Así, tratándose de honorarios devengados y no regulados, es aplicable el plazo de cinco años del art. 4032, inc. 1º, párr. final, Código Civil a la petición de regulación de honorarios durante el proceso no terminado y continuado por el mismo abogado (conf. SCBuenos Aires, Ac.54402, 14/06/1996, "Bautista Lemos, Daniel s/ Testamentaria", en JUBA, sum. B23745); en el segundo caso, una vez que el letrado cesó su intervención en el proceso, rige la prescripción bienal del art. 4032 del Código Civil; y, por último, habiéndose producido la mutación del título con el dictado de la sentencia regulatoria, se aplica a la "actio res iudicati" el plazo de prescripción decenal del art. 4.023 del Código Civil (CS, 02/12/1999, "Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta s/ demanda contenciosoadministrativa", Fallos 322:2923; íd., 05/11/1996, "Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de convenios", Fallos 319:2648).

21 de junio de 2013

Control de constitucionalidad político y jurisdiccional

El control de constitucionalidad en nuestro Derecho conforma un sistema institucional amplio y complejo. Puede y debe ser realizado tanto por medios políticos como jurisdiccionales [1]. La finalidad perseguida en ambos casos es idéntica: sostener la vigencia y efectividad de la Constitución misma, como Ley Suprema ((ver)); y ello involucra tanto el régimen de gobierno (republicano, representativo y federal) como el sistema liberal de derechos y garantías individuales que conforman el plexo de Derechos Humanos ((ver)).
a) Control político:
El control "político" de constitucionalidad corresponde, según la Constitución Nacional, tanto a las Cámaras de Diputados y Senadores (arts. 75, 77 y sig.), al Presidente de la Nación (art. 99, incs. 2º y 3º), como al cuerpo electoral (arts. 14, 19, 22, 28, 33, 37 y 38) [2]. Este control se funda en el propio sistema republicano, que traduce la voluntad del pueblo como supremo legislador, en forma directa o por vía de representación; esto es, según los medios constitucionales previstos al efecto (arts. 37 y 38).

Así, por ejemplo, el cuerpo electoral ejerce el control de constitucionalidad mediante la crítica pública expresada, en general, por medio del sufragio (con límite en el sistema derechos y garantías constitucionales)((ver)), y también en particular tanto mediante un referéndum o una consulta popular, ad hoc y vinculantes, o, incluso, por medio de la prensa.

19 de junio de 2013

Convencionaliad = mayorías y límites democráticos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vs. Uruguay" de 2011 (Serie C nº 221, fallo aquí), expresó en el #239 que:
  • La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. 
  • [por ello] La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. 
  • En este sentido... “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. 
Otros tribunales nacionales se han referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la nota 299 la CIDH cita a la Corte Constitucional de Colombia que señaló que:
  • un proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías: “la vieja identificación del pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente, también se funda en el respeto de las minorías […,] la institucionalización del pueblo […] impide que la soberanía que […] en él reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier límite jurídico y desvinculado de toda modalidad de control
  • El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo […] (en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141 de 2010 de 26 de febrero de 2010).


18 de junio de 2013

Jurisprudencia: Corte Suprema y reforma judicial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó fallo hoy, 18 de junio de 2013, en la causa R.369.XLIX., "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar" (Expte. N°3034/13) ((ver)), según informó el Centro de Información Judicial ((ver)).

El fallo está integrado de la siguiente manera: el voto por la mayoría está refrendado por los Ministros Lorenzetti, Fayt, Highton y Maqueda; y Petracchi y Argibay coincidieron por sus fundamentos; la disidencia estuvo a cargo de Zaffaroni.