22 de abril de 2012

Reflexiones sobre las relaciones intersubjetivas

1. Vayamos desde el principio (*). Se llama "relación intersubjetiva" al vínculo entre dos o más personas, en mérito del cual una de ellas puede pretender algo a lo que las demás están obligadas ((ver)).

Los elementos base de una relación son el sujeto y el objeto del vínculo. Cabe marcar, sin embargo, una diferencia entre persona y sujeto. "Sujeto" es la persona que goza de un determinado privilegio en cuanto al "trato", producto del vínculo de la relación entablada; mientras que el término "persona" señala también la posibilidad de gozarlo cuando todavía no se es sujeto. "Sujeto" representa así, el acto, y la "persona" la potencia. 

2. En las relaciones intersubjetivas, la relación se establece entre sujetos singularmente determinados, no substituibles pura y simplemente; y se establece por virtud de sus características individuales. Es decir, la relación se apoya en caracteres de los sujetos vinculados, en el perfil singular de las individualidades. 

Nik sintetizó la razón
3. En cuanto al objeto, éste representa el fundamento, la causa fuente del "trato", su esencia. Y puede decirse que hay dos tipos de trato, que se evidencia en las relaciones intersubjetivas de la siguiente manera: a) "pasión", caracterizada por su esencia finalista; b) "indiferencia", de carácter neutro. Entonces tendremos que, en una relación intersubjetiva, normal y general, el trato corriente es la indiferencia como consecuencia de una ausencia de conocimiento –y tiempo interactivo que lo permita– entre los sujetos; ya que, como sólo queremos aquello que conocemos, mal puede haber un querer sin conocimiento, tanto así que, en definitiva, no hace a la relación sino desenvolverse en un ámbito de neutralidad, desprovista de toda finalidad interactiva. 

En forma opuesta, opuesta y no contraria, redefiniendo ciertos parámetros de la relación –como mayor tiempo interactivo y el carácter de la misma no ya general sino, más bien, particular para obtener mayores posibilidades de lograr un conocimiento profundo, más acabado, certero– tendremos así la manifestación de un "querer", como primer aspecto de la dimensión pasional teleopositiva: "amor"; es decir, "te conozco, luego te quiero". Lo mismo vale para el caso si "porque te conozco, no te quiero". 

19 de abril de 2012

Servicio de Caja de seguridad



El Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial Unificado de 2012 prevé tipificar, entre otros institutos, el "Servicio de caja de seguridad" (arts. 1413 al 1417).

En una nota anterior del
blog se concretó que el servicio de caja de seguridad como relación contractual  ((ver)) presenta, a mi modo de ver, una particularidad que debe resaltarse, porque no es suficientemente sopesada: 
  • el banco ofrece "su propio" servicio [1] de seguridad [2]
  • para proteger, en un "ámbito de su incumbencia"
  • bienes indeterminados del usuario o cliente, 
  • quien paga por emplear este servicio un precio en dinero 
En rigor, por este contrato el banco realiza una suerte de fragmentación y traslado del costo de un servicio propio: la seguridad bancaria, al ofrecer a un tercero (usuario-cliente) la utilización de una cuota-parte de la estructura y organización del banco. 
Es ilustrativo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 31 de mayo de 2011, en la causa "Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario" ((ver)).

Lo anterior sirve, por ejemplo, para seguir el razonamiento con que se proyecta la tipificación del servicio de caja de seguridad en el Anteproyecto de reformas de 2012.  
ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
El Anteproyecto, en consecuencia, distingue:
  • el prestador de caja de seguridad
  • frente al usuario
  • responde por la idoneidad de la custodia en locales, la integridad de la caja y de su contenido.

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    [1] "El banco es una empresa de servicios"; cfr. VILLEGAS, Carlos G., "Operaciones bancarias", Buenos Aires, 1997, T. I, p. 25.
    [2] Así lo regulaba, por ejemplo, el Anteproyecto de reforma del Código Civil (dec. 685/95), art. 1300 y sig. ("...el servicio de caja de seguridad...").

14 de abril de 2012

Responsabilidad de la clínica por el hecho del médico

a) El caso: Imaginemos el siguiente caso para ilustrar, sintéticamente, el razonamiento en la atribución de responsabilidad de la clínica por el hecho del médico. 
Una mujer por causa de la muerte de su hijo, con motivo de no haberse adoptado las diligencias que las circunstancias imponían en su atención médica durante el parto, promueve demanda contra la clínica médica donde estuvo internada y contra el profesional médico que allí la asistió. La accionante funda su reclamo judicial respecto del médico en su responsabilidad extracontractual, con invocación de los arts. 902 y 1109 del Código Civil, y respecto de la Clínica ­–como garante de la seguridad de la prestación médica que ofrece­– por aplicación los arts. 1109 y 1113, todos del Código civil. El tribunal condena en forma concurrente a la clínica y al médico interviniente.
b) El conflicto: Si se considera cuál es el hecho determinante de la relación obligacional en cuestión, tendremos ­–en rigor– por un lado a la clínica que para realizar-concretar la prestación de salud se vale de la actividad de un médico, y por otro lado al paciente con su necesidad de atención de salud que paga por esa prestación. Ello identifica claramente dos centros de interés vinculados: el de la clínica como deudora, que se sustituye en el médico, y el paciente como acreedor. 

Desde mi punto de vista la tesis de la estructura de la relación obligacional explica de forma más convenientemente esta realidad. 

11 de abril de 2012

La diagonal de los Derechos Humanos

Los Derechos Humanos expresan una serie de atributos del individuo, en tanto ser humano, esenciales para que se desarrolle como persona y goce de una vida digna en todos los ámbitos. Son oponibles "erga omnes", pero es el Estado (la sociedad política) quien tiene el deber de reconocerlos, respetarlos y tutelarlos [1]. 

Ese conjunto de derechos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales) con sus correspondientes garantías tiene una creciente importancia relacional a partir de su reconocimiento por los tratados internacionales, y esto condiciona a los Estados partes con un status internacional de compromiso ((ver)) [2]. 

De allí puede afirmarse que el régimen de los tratados se manifiesta como un vector, con sentido (libertad y justicia) y dirección (garantista) precisa, que atraviesa en diagonal al derecho interno de los Estados, pues alcanza no sólo al derecho penal sino, también, y fundamentalmente, al derecho constitucional, influyendo así en todos los ámbitos [3]. El art. 75, inc. 22 de la Constitución Argentina es un claro ejemplo de esto.

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[1] Ampliar en: BIDART CAMPOS, Germán J., "Teoría general de los derechos humanos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991 (passim). 
[2] El art. 27 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados (adoptada por la Conferencia de Viena en 1969 y aprobada por ley 19.865 de 1972), indica que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". 
[3] GORDILLO, Agustín, "Introducción al derecho", Ed. FDA, Buenos Aires, 2002 (en el cap. VIII analiza la “creciente internacionalización del derecho” que, como limite a los poderes del Estado, condiciona los actos –administrativos, legislativos y judiciales- en lo interno y externo).

9 de abril de 2012

Deber ser del abogado x 3

1) El abogado es el primer juez del caso litigioso. Por ello debe verificar –en términos de razonabilidad– la legitimidad de la pretensión que expone el cliente. 

2) Debe además, y principalmente, conocer y estudiar [1] el caso según el Derecho vigente, que es la norma más su interpretación jurisprudencial [2]. No le basta con observar las reglas técnicas. El principio "iura novit curia" no lo exime de saber el Derecho aplicable al caso y hacerle saber al juez por qué lo invoca (doc. art. 330, inc. 5º, C.P.C.C.). 

3) Debe recurrir a la ley procesal como un instrumento necesario para satisfacer el fin al que está llamado el Derecho, pero no puede hacer un fin de ello [3], y menos convertirlo en una fuente de argucias [4] destinadas a sorprender la buena fe y la lealtad de las partes, del juez y eventuales terceros en el proceso [5].

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[1] "Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado", conf. COUTURE, Eduardo J., "Los mandamientos del abogado", Buenos Aires, 14a ed., reimp. 1994, p. 23 ((ver)). 
[2] BIDART CAMPOS, Germán, "El derecho constitucional del poder", Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273. Así, se ha dicho que debe integrarse la ley con la interpretación que de ella realiza la jurisprudencia, en tanto ésta tiene valor análogo al de la ley; así, la Corte Suprema de la Nación en el caso "Gómez" de 1992 (Fallos 315:1863); también: Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Sala A, Sent. Interlocutoria Civil Nº58 de 2010; íd., Sent. Interlocutoria Ejecutiva, Nº14 de 2011. 
[3] COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1998, p. 145; quien afirma, en síntesis que "la idea de proceso es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso mismo no existe. El fin del proceso es dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción". 
[4] Debe evitarse por todos los medios que el proceso termine convirtiéndose en un juego de ficciones, librado a la habilidad ocasional de los litigantes; conf. Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Sala A, 02/10/08, "D. M. H. c/ Tránsito S.R.L. s/ Dif. de hab. e indem. de ley", Sent. Definitiva Laboral Nº 68 de 2008M; voto del Dr. López Mesa, en Sist. Eureka, http://eureka.juschubut.gov.ar. 
[5] DROMI, Roberto J., "El poder judicial", ed. UNSTA, Tucumán, 1982, p. 150.