29 de junio de 2012

Contencioso administrativo municipal en Chubut

La ley XVI nº 46 del Chubut establece en el Capítulo XI, arts. 132 al 138, el proceso contencioso administrativo municipal. A partir de estos pocos artículos se ha estructurado, con la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia local, un proceso administrativo especial. Lo que sigue es una síntesis jurisprudencial.
  • El art. 132 de la ley dispone que la Cámara de Apelaciones tiene competencia originaria para conocer en las acciones que se deduzcan contra las resoluciones de las municipalidades o de los organismos autárquicos creados por ellas. En términos generales, el carácter contencioso administrativo de una causa judicial se determina por la concurrencia de dos factores: a) subjetivo, dado por la circunstancia de ser parte del conflicto un órgano de la Administración Pública, y b) objetivo, que deriva de la naturaleza o normas aplicable (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 07/SRE/2009).
Pacíficamente tiene dicho el Superior Tribunal local que, desde que la competencia es un presupuesto del proceso, debe ser discutido "in limine litis", y sobre ello el juez requerido debe pronunciarse aún de oficio (conf. arts. 4º y 337 del C.P.C.C.) y en cualquier estado del juicio (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 04/SROE/2009; S.D. nº 21/SRO/2011, entre otras).

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Las Cámaras de Apelaciones, como tribunales competentes para entender en estas "verdaderas acciones" (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/2001; S.I. nº 80/SCA/2007; S.D. nº 09/SCA/2010, entre otras), no son simplemente "revisores", son jueces de primer grado y debiera admitirse ante sus estrados el amplio debate y prueba que implica un proceso pleno (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/01).

Siguiendo una distinción clásica, la acción puede canalizar una pretensión de de nulidad, que se ejerce para que se restablezca el orden jurídico violado o desconocido por quien tiene un derecho subjetivo o un interés legítimo para ello y sus efectos son declarativos, porque con ellos la pretensión se satisface. También puede dar curso a una pretensión de plena jurisdicción, que importa además de la pretensión anulatoria, el restablecimiento o el resarcimiento de los perjuicios y sus efectos son constitutivos y de condena. Conceptos éstos que con diferencia de matices acepta unívocamente la doctrina (ST Chubut, S.D. Nº 3/SRE/98; S.D. N° 10/SCA/06; S.D. nº 21/SRO/2011; entre otras). 

Existe una tercera opción, que es prescindir de la vía contencioso-administrativa para reparar el agravio, y ocurrir ante los tribunales de derecho común (opción que surge del art. 136 “in fine” de la Ley XVI Nº 46); pero ella sólo es posible cuando de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción se trata, pues el objetivo de resarcimiento, la protección o el amparo en el derecho común reclamado es el que justifica esa opción y la consecuente prórroga de jurisdicción, opción que por otra parte no cambia la materialidad de la acción (ST Chubut, S.D. nº 21/SRO/2011).
  • La ley establece en el art. 133 que, para que "proceda" (admita) la acción contencioso administrativa municipal, es necesario: a) que se trate de una "resolución definitiva" de la corporación municipal o del ente autárquico o de una sociedad constituida con participación municipal; b) que esa resolución –consecuencia o no de una disposición general (acto administrativo u ordenanza)– vulnere un derecho de carácter administrativo establecido a favor de la persona reclamante
  • El art. 134 de la ley dispone que la acción no será "admitida" cuando: 
  1. las resoluciones dictadas en asuntos donde haya sido parte el recurrente sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado, o sean confirmatorias de providencias consentidas por no haber sido recurridas, 
  2. no sea administrativo el acto que las genera, 
  3. no sea la administración pública (municipal) la demandada, 
  4. se ha extinguido el plazo para promover (acción), existe otro recurso jurisdiccional cuyo ejercicio permita la reparación del derecho (administrativo) lesionado
  • El art. 135 de la ley establece que no se sustanciará acción alguna en lo contencioso administrativo municipal sin que previamente se acredite por el peticionante ha reclamado sin éxito ante el intendente o el Concejo Deliberante o el ente autárquico de quien emane la resolución objetada. Debe entenderse que ha reclamado sin éxito cuando han pasado 30 días desde que reclamó, sin obtener resolución (denegación tácita).
  • Por su lado, el art. 136 de la ley regula el plazo de caducidad: la acción deberá interponerse dentro del plazo de 15 días siguientes de notificado de la resolución que la motive, o a contar desde el vencimiento del plazo de 30 días cuando no hubiera resolución (denegación tácita). Si el reclamante optó por la vía ordinaria no podrá entablar el recurso contencioso administrativo.
Son presupuestos de habilitación de la instancia: a) el agotamiento de la vía administrativa; b) existencia de denegación expresa o tácita; c) la interposición de la demanda en término; y d) ausencia de recurso paralelo (ST Chubut, S.D. nº 04/SCA/2006; ST Chubut, S.D. nº 04/SROE/2009; entre otras), aspectos que deben examinarse en forma preliminar y de oficio por el tribunal competente (ST Chubut, S.D. nº 06/SCA/2007). 

La jurisprudencia tiene dicho que corresponde a la Cámara de Apelaciones verificar si se cumplieron o no los recaudos previstos para  la admisibilidad de la acción contencioso administrativa, a cuyo efecto puede requerir el Expediente Administrativo del caso (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/2001).

Los arts. 137 y 138 de la ley disponen sobre la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, así como qué tipos de recursos admite la decisión de la Cámara de Apelaciones y sus formalidades. Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal local tiene dicho que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia entiende como Alzada respecto de las decisiones adoptadas por las Cámaras de Apelaciones en las Acciones contencioso administrativas intentadas en el marco de la Ley XVI N° 46 (ST Chubut, S.I. nº 06/SCA/2011; S.D. nº 21/SRO/2011; entre otras).


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