31 de julio de 2014

Doctrina: nacimiento del laboral

Se sabe que el derecho laboral surge a principios del siglo XX como una reacción a la insuficiencia de las normas del derecho privado para dar respuestas a las relaciones, riesgos y daños que afrontaban los empleados en ocasión o con motivo del trabajo.
Esa “insuficiencia”, en lo que a la presente reseña interesa, ponía en crisis los presupuestos de la responsabilidad establecidos por el Código Civil. En particular, porque los daños sufridos por el empleado no siempre eran consecuencia de una acción ilícita (dolosa o culposa) del empleador sino que, por el contrario, eran consecuencia de actividades lícitas, y, aún más, socialmente promovidas.
Se empezó a hablar de una responsabilidad “profesional” –de carácter objetiva– fundada en el riesgo creado por la actividad laboral, más allá de la culpa del empleador como factor de imputación (1); aunque esto no implicara su exclusión total en determinados casos (2). 
Esto generó un cambio de criterio. Se dijo: el derecho debe mirar a la víctima, por lo tanto el acento debe ponerse, más que en imputar responsabilidades (por culpa-dolo), en la reparación de los daños (por riesgo) (3)
En ese contexto, el legislador consideró con la ley 9.688 de 1915 la necesidad de crear “otra” responsabilidad, imponiendo a los empleadores –por razones de “interés general”– el “deber de reparar a los obreros los daños que les sobrevengan en sus oficios” (4). También consideró, a la par, que esa responsabilidad podía (debía) ampliarse cuando el daño fuera consecuencia de actos ilícitos del propio empleador o de terceros; de modo que en estos casos el obrero podía optar, en forma excluyente, por ejercer la acción especial laboral o la acción de derecho común.

De esta manera, sintéticamente, se estableció un doble régimen jurídico, vinculado, para atender los infortunios derivados del trabajo: el específico del derecho laboral junto al general establecido por el derecho civil.

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(1) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 9ª ed. amp. y act. 1997, nº 1171, p. 450.
(2) La Corte Suprema, por ejemplo, dice que en toda relación laboral existe una obligación de “seguridad”, que deriva del art. 75 de la ley 20.744 (en “Mansilla” de 1982, Fallos 304:415, Cons. 7º).

(3) Ripert, George, El régimen democrático del derecho civil moderno, p. 266 y s., Ed. Cajica, México, 2ª ed., 1950.
(4) Este argumento es desarrollado por la Dra. Argibay en su voto de la causa “Díaz, Timoteo” de 2006 (Fallos 329:473, Cons. 8º); pero también es posición de la Corte en “Gorosito” de 2002 (Fallos 325:11, Consid. 4º).

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