La Corte Suprema de la Nación ha establecido que el "interés superior del niño" ((ver))((ver)) debe guiar -como pauta- todas las decisiones judiciales que involucren a menores de edad, en tanto sujetos vulnerables. La CorteIDH también sostiene este criterio.
De modo que, opino, hacer otra cosa por sesgo personal o grupal ((ver)) es ir contra la ley aplicable (según sean los intereses en conflicto por los hechos probados) y los criterios jurisprudenciales consecuentes.
I.- La ley:
- Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ((ver)),
- con la jerarquía del art. 75, inc. 22, Const. Nacional.
- Art. 3 de la Ley 26.061 ((ver)).
- Art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación ((ver)).
II.- La jurisprudencia:
CSJN, 21/10/2021, CSJ 242/2019/RH1 (B., E.M. s/ adopción s/ casación)
- Interés superior del niño
- (Consid. 9°) La Corte ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente (confr. doctrina Fallos: 328:2870; 341:1733 y CSJ 2209/2019/CS1 “L.,M. s/ abrigo”, sentencia del 7 de octubre de 2021).
- Ello así, pues los niños tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aún frente al de sus progenitores (conf. doctrina Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733).
- Parámetro
- La configuración de ese “interés superior” exigirá examinar en cada caso las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquélla que contemple -en su máxima extensión- la situación real del infante.
- Consecuencialismo
- (Consid. 10) Este Tribunal ha señalado que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados ((ver)), desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar (Fallos: 331:147, 2047, entre otros)
CSJN, 2/6/1998, Fallos 321:1589 (A., D. E. s/ incidente de familia)
- Responsabilidad Judicial
- La tarea de reanudar el vínculo madre-hijo exige una participación procesal activa del tribunal que facilite y encamine la actuación de las partes y de los auxiliares de la justicia, tarea que deberá llevar a cabo el a quo en la esfera propia de sus atribuciones y con la diligencia que sea posible en función de las circunstancias ((ver))((ver)).
CSJN, 9/4/2026, CSJ 000623/2025/CS001 (D., C.F. y otro s/ Protección contra violencia familiar).
- Inmediatez
- El principio de inmediatez integra la garantía de acceso a una tutela judicial efectiva ((ver)) y su observancia, así como la necesidad de valorar el mejor interés de la persona menor de edad involucrada, deben regir los procesos de familia (art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación).
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La CorteIDH también se ha expedido sobre esta temática en igual sentido. En la sentencia del 27 de abril de 2012 en el caso Serie C No. 242, "Fornerón e Hija vs. República Argentina" ((ver))((ver)), en el párr. 50, expresó:
- La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño.
- Por tanto, NO PUEDEN ser admisibles:
- las especulaciones,
- presunciones,
- estereotipos o
- consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o
- preferencias culturales ((ver)) respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.
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