19 de julio de 2017

Control oficioso de los presupuestos procesales

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires señaló que: 
  • los presupuestos procesales son los requisitos -de hecho o de derecho- indispensables para que la relación jurídica procesal se inicie, se desarrolle y culmine en una sentencia; 
  • la falta de uno de estos presupuestos torna inútil el fallo que eventualmente se dicte y ello puede ser observado aún de oficio (1);
  • los jueces están facultados y también obligados a asumir su concreto contralor porque constituyen los requisitos de procedibilidad de la pretensión (2). 
Ello así, por cuanto -como señaló el Superior Tribunal del Chubut (3)- son los magistrados quienes tienen el deber de dirigir el procedimiento para mantener su regularidad en los términos del Código Procesal Civil y Comercial del Chubut, y evitar nulidades que afecten garantías constitucionales (doc. art. 35, inc. 5°, aps. “b”, “c” y “d”, del Cód. citado; y CSJN, Fallos 312:1580 y sus citas, entre otros).

-:-

Aplicación concreta: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso donde, básicamente, se impugnó la legitimidad un acto que revocó una designación docente sin dar lugar a la participación de la afectada. Y en relación con el tema de las facultades judiciales de control de los presupuestos procesales señaló que:
  • la incorrecta integración del proceso y su anómalo desarrollo imponen la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones ya que no se la debió privar de la posibilidad de intervenir en los autos (4).

-----------
(1) Por ejemplo: SCBA, 23/12/2009, en JUBA, sum. B93530, voto del Dr. De Lazzari.
(2) SCBA, 03/06/2009, en JUBA, sum. B3346672; entre otros.
(3) STJCh, S.I. N° 41/SRE/2017.
(4) CSJN, 31/07/2012, Fallos 335:1412.

12 de julio de 2017

Principios procesales en concreto

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut en la S.I. N° 36/SRE/2010 (con sus remisiones) hizo mérito armónico de los principios ((ver)) procesales: dispositivo, de preclusión y congruencia, y de su vinculación con la vigencia de otros que con-forman el contexto del proceso judicial, del siguiente modo:
  • el principio dispositivo “deja en manos de las partes la fijación y el alcance del contenido de la pretensión y oposición en todos sus elementos (sujeto-objeto-causa)” 
  • el principio de preclusión indica que “desde que el proceso se desarrolla en forma sucesiva (progresividad) con la clausura definitiva de cada uno de los estadios que agotan su desarrollo, la determinación de aquellos elementos debe concretarse a las piezas liminares del proceso” (1).
Sobre esa base concluyó el Alto Tribunal del Chubut que:
  • el “acatamiento” de estos principios es lo que asegura la vigencia de los que “consagran la bilateralidad del contradictorio, la igualdad de las partes y el equilibrio procesal”.
Así, lo anterior permitió sostener en la S.I. N° 41/SRE/2017 que los mencionados principios se vinculan inescindiblemente con el de congruencia, que encorseta (desde esa triple previsión: sujeto-objeto-causa) la actuación de los órganos jurisdiccionales (doc. arts. 34 inc. 4°; 165, incs. 2°, 3° y 6°; y 166, 1er. párr. del CPCC)(2); pues, con todo, las normas procesales -y los principios que las informan- no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos (3).

--------
(1) Palacio, 2011. Derecho procesal civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot, T. I, 3ª ed., act., p. 185; Gozaini, 2015. Garantías, principios y reglas del proceso civil. Buenos Aires: Eudeba, p. 549.
(2) STJCh, S.D. N° 42/SRE/2004; 09/SRE/2007 y 08/SRE/2010.
(3) STJCh, S.D. N° 16/SRE/2002, in re “Bugarín”.

11 de julio de 2017

Simplificación inadecuada: niñez-delincuencia

Un texto del Lic. Kevin Lehmann sobre niñez y delincuencia, en el marco del curso sobre Comunicación Judicial ((ver)), me motivó las siguientes reflexiones.

El binomio niñez-delincuencia no representa en toda su magnitud la situación de crisis del modelo de gestión social que lo explica. 

Si el “delito” es una consecuencia, su causa no puede derivar simplemente (sin más) del dato “niño”.

El delito es un hecho social que responde a múltiples causas complejas (individuales y sociales); y debe ser analizado en el contexto institucional ((ver)) (reglas de juego social que incentivan o desincentivan actos-hechos) en que se desarrollan ((ver)). 
  • Los responsables de construir esas reglas son, fundamentalmente, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, que tienen el rol constitucional de gobernar (arts. 99 y 75 de la Const. Nacional respectivamente).
  • El Poder Judicial tiene por rol controlar el cumplimiento de esas reglas y sancionar los incumplimientos; su actuación está acotada no sólo por las normas que establecen qué puede y qué no puede hacer (arts. 116 y 117, Const. Nacional), sino, también, por la realidad (parcial, fragmentada y ajena) de los "casos".
Mal pueden proponerse soluciones serias para atender al delito (al delincuente, a su víctima), si no se consideran objetivamente todas las causas involucradas en su real dimensión (la gestión pública debe incentivar las acciones favorables a la convivencia, y debe desincentivar las negativas removiendo los condicionantes que las facilitan o promueven)((ver)).
La simplificación: niñez-delincuencia, oculta la relación más compleja que existe entre marginalidad, pobreza y desigualdad social, como causas primarias del incumplimiento (individual y colectivo) de las reglas del juego social en que se transmuta el delito. 
La simplificación (esto es, la selección arbitraria e, incluso, el ocultamiento) de las causas determinantes del delito, impide advertir la magnitud (individual-social) de la crisis, imputar responsabilidades (Estado, sociedad, familia) y proponer soluciones en concreto.

-:-

En el diario La Nación del 11/07/2017 se publicó la versión de la Dra. Higton de Nolasco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre -precisamente- el delito como inseguridad ((ver)) en términos concurrentes.

4 de julio de 2017

Invocación de precedentes

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut en la S.I. Nº 83/SRE/2017, señaló que: 
  • La invocación de precedentes jurisprudenciales ((ver)) para fundar una decisión no transforma a la sentencia, sin más, en arbitraria ((ver)). Antes bien, este método responde -en visión de Bidart Campos, que se comparte- a la concepción de que el derecho vigente es igual a la norma “más” su interpretación jurisprudencial (1) ((ver)).
  • Esta es, también, la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -sobre el punto- ha sostenido: “Si la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley es, precisamente, porque integra con ella una realidad jurídica; es, no una nueva norma, sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide” (2).
  • Con todo, la invocación de jurisprudencia concurrente tiene como consecuencia la uniformidad de la aplicación de la misma norma en los casos similares (3); promueve la eficiencia y eficacia argumentativa frente a un sistema legal que debe asumirse armónico e integral (doc. arts. 16, 28, 33 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 6°, 9°, 18, 19 y 22 de la Constitución de la Provincia del Chubut) ((ver)). 
  • Y no es menor resaltar que este aspecto de las decisiones tiene consecuencias pragmáticas en la provincia, por cuanto dispone el art. 291, inc. “a” del CPCC (sobre el recurso extraordinario de casación ((ver)) por violación de la doctrina legal de los precedentes; arg. art. 292, inc. "b", Cód. cit.). 

-----------
(1) Conf. Bidart Campos, 1992. Tratado de derecho constitucional argentino. Buenos Aires: Ediar, T. II, p. 344.
(2) CSJN, 08/09/1992, Fallos 315:1863; cons. Borda, 1999. Tratado de Derecho Civil. Parte General, Buenos Aires: Abeledo Perrot, T. I, nº 67, p. 85.
(3) Zuleta Puzeiro, 2003. Interpretación de la ley. Buenos Aires: La Ley, p. 53 y sig.

27 de junio de 2017

Motivación de sentencia

La motivación de una sentencia, según la jurisprudencia aceptada de la Provincia del Chubut, es:
  • el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que el juez apoya su decisión (doc. arts. 163, 165 y 274 del CPCC); 
  • importa, por lo tanto, un trabajo intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (STJCh, SD N° 26/SRE/1999); 
  • que debe ser expuesto de un modo claro (doc. art. 7°, ley V n° 108), para que el pensamiento del juzgador sea aprensible, susceptible de comprensión y examen, sin dejar lugar a dudas sobre las ideas expresadas (conf. STJCh, SD N° 11/SRE/2002). 
Esta es, también, la doctrina que surge del actual art. 3° del Código Civil y Comercial (conf. Bueres y otros, 2016. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires: Hammurabi, T. 1A, pp. 55-57). 

En línea con la presente, puede leerse la notablog "Jurisprudencia: la motivación de sentencia" del 30/04/2016.

25 de junio de 2017

Congreso Laboralista en Puerto Madryn



INFORMES E INSCRIPCIONES

TEMARIO
  • LRT. Ley 27.348 y resoluciones complenetarias
  • Incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el Derecho del Trabajo
  • Ultimos fallos de la CSJN
  • Regularización del trabajo no registrado
  • Indemnización por despido. Alcances
  • Grupos vulnerables de especial protección: Discapacidad. Discriminación. Violencia Laboral. Vejez. Trabajo infantil
  • El uso de las TIC`S en el proceso productivo
  • Procedimiento Laboral.   Hacia la oportunidad y conveniencia de una reforma
  • El derecho colectivo: negociación, convenios, delegados gremiales. La huelga y las medidas de acción directa
  • Seguridad social: solidaridad vs rentabilidad
  • Las normas internacionales del trabajo y los sistemas normativos nacionales


14 de junio de 2016

Jurisprudencia: Corte Suprema en Laboral

El Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ) publicó sendas reseñas de las últimas decisiones de la Corte Suprema de la Nación en materia laboral.

1- Sólo los gremios tienen la facultad de promover huelgas ((ver)).

Según la reseña del sitio de información, en el fallo del día 07/06/2016 dictado en la causa "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo" ((ver)):
  • revocó el fallo que había dejado sin efecto el despido y ordenado la reincorporación del trabajador de una empresa de correos que había participado en la convocatoria y realización de una medida de fuerza sin el aval del sindicato;
  • afirmó el Tribunal que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes y no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores;
  • destacó que el ejercicio del derecho colectivo de declarar una huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella, en un sentido material porque no es posible adherirse a una huelga no convocada, y en un sentido formal porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga
  • señaló que la normativa federal -art. 14 bis de la C. N., y normas internacionales sobre derechos humanos- solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales y, dado que el único requisito al que la Constitución supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.


2- El índice RIPTE no puede aplicarse a las indemnizaciones por accidentes laborales anteriores a su vigencia ((ver))

La reseña del SAIJ expresa que la Corte Suprema de la Nación en la decisión del  07/06/2016 en la causa "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" ((ver)), resolvió:
  • revocó la sentencia que había aplicado el índice de actualización RIPTE en el reclamo efectuado por un trabajador a raíz de un accidente in itinere ocurrido el 26 de marzo de 2009, determinando que el reajuste de las indemnizaciones dispuesto por la Ley 26.773 en octubre de 2012 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad a dicha fecha
  • refirió que la mencionada norma dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los importes a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal
  • entendió el Tribunal que el texto del art. 17.5 de la Ley 16.733, al establecer que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero entrarían en vigencia a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial, no deja margen alguno para otra interpretación y que dicha regla no puede ser dejada de lado, como lo hizo el a quo mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.

2 de junio de 2016

Jurisprudencia: cautelar contra la tarifa del gas en la patagonia

El Juzgado Federal de Rawson el día 23 de mayo de 2016 dictó una medida cautelar a instancia del Gobierno de la Provincia del Chubut y el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut, y ordenó suspender el nuevo cuadro tarifario del gas para todos los usuarios de la Provincia del Chubut. 


En el sitio oficial del Poder Judicial provincial se publicó el fallo completo ((ver)).

10 de mayo de 2016

Jurisprudencia: causal subjetiva del divorcio - Código Civil y Comercial - aplicación inmediata - consumo jurídico

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia en la causa "T., M. M. D." el día 29/03/2016. En el caso la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de grado y decretó el divorcio vincular por culpa del esposo, con sustento en la causal de injurias graves del art. 202, inc. 4° del Código Civil vigente a la fecha de la decisión de grado ((ver)). Contra esta decisión el causante dedujo recurso extraordinario federal y ante su denegación la queja que motivó la intervención del Alto Tribunal.

La Corte fue logradamente sintética ((ver)).

Me interesa resaltar el razonamiento que expresó en los Consid. 3° a 7°:
  • El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 derogó, entre otras normas, las disposiciones del Código velezano que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las causales objetivas y subjetivas, cuestión que funda el recurso en examen
  • el caso es similar al resuelto en la causa "D.L.P., V.G. y otro c/ Registro del Estado y la Capacidad Civil de las Personas" ((ver)), y deviene inoficioso el pronunciamiento sobre los planteos fundados en la causal subjetiva invocada para decretar el divorcio, pues tal ha fenecido por imperativo legal, y no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique decidir el punto
  • según la doctrina de la mencionada causa "D.L.P.", corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, y no puede desconocerse que las normas sobre disolución del vínculo matrimonial se encuentra reguladas por los actuales arts. 435 y sig. del C.C.yC., que debe aplicarse de forma inmediata por la regla general del art. 7° del mencionado Código
  • La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obstan a que se tenga por configurada una situación agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste la aplicación de las nuevas disposiciones
  • en estas condiciones, visto el nuevo contexto normativo y la presentación del recurrente, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz del nuevo ordenamiento y, en su caso, adecúe el procedimiento; esto en resguardo del debido proceso y la garantía de la defensa en juicio
  • en consecuencia, por las razones expresadas, se debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto decretó el divorcio vincular

30 de abril de 2016

Jurisprudencia: la motivación de la sentencia

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata dictó sentencia en la causa "Iezzi, Jorge y ot. c/ Auto Club Balcarce y ot. s/ Daños y perjuicios" y su acumulada "Ibarra", el día 15/03/2016, y, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente que me interesa resaltar:
  • El derecho de las partes a obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que de soporte a la aceptabilidad de la decisión, ((ver))
  • la motivación hace a la legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva a la necesaria exteriorización --ordenada y coherente en términos lógicos-- de los argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la corrección y justicia de la decisión adoptada, ((ver))
  • este deber básico del quehacer jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del modo en que un juez administra justicia: una garantía de contrabilidad democrática,
  • no es tarea del juez desarrollar argumentaciones jurídicas eruditas, extensas o que agoten todas las dificultades interpretativas que el derecho usualmente motiva (lo que es propio del estudio científico o académico), ((ver))((ver))
  • como bien decía Calamandrei: "Las sentencias de los jueces deben, dentro de los límites de las posibilidades humanas, ser sencillamente justas" (en: "El elogio de los jueces", citado en la sentencia original).
--------------------
En suma: a las partes no les interesa tanto saber cuánto ha leído el juez sobre cuestiones abstractas y generales sino que les resuelva el caso con razones concretas; esto es, razones aceptables porque traducen en forma clara y coherente la justicia o equidad de la solución propuesta para el caso, a la luz de los hechos probados y el derecho aplicable a estos.

10 de abril de 2016

Síntesis: ¿qué es la cultura?

¿Qué es la cultura? Básicamente, en términos antropológicos (1), y como precisó un autor local, la cultura es el conjunto de tradiciones y estilos de vida, aprendidos y socialmente adquiridos, de los miembros de una comunidad, así como su conducta, esto es, sus modos repetitivos de pensar, sentir y actuar (2) ((ver)).

Sintéticamente cabe señalar que el núcleo de la cultura contiene normas, valores y creencias (3), con el siguiente alcance:

– Las normas son reglas formales o informales que regulan la conducta de los miembros de la sociedad (4); algunas reglas son comunes a muchas sociedades, otras son particulares ((ver));

– los valores de una sociedad son modelos culturalmente definidos, conforman una guía compartida de las conductas individuales y colectivas; por ellos las personas que integran una cultura realizan evaluaciones, una escala que va desde lo que es deseable hasta lo que carece de valor ((ver));

– las normas y los valores son fuente de los patrones ideales de una sociedad; éstos representan los conjuntos de ideas que indican los códigos de conducta preferidas en cada momento; frente a ellos surgen los patrones reales que indican, no lo que el individuo o grupo debiera hacer, sino lo que realmente hace ((ver));

– las creencias están compuestas de enunciados específicos acerca del mundo y de las cosas, no verificables, que se consideran “ciertas” (5); las creencias y la ideología (6) comportan dos dimensiones de la llamada cultura inmaterial, que proporcionan la cosmovisión del individuo;

– en las modernas sociedades occidentales es frecuente que normas, valores y creencias entren en conflicto ((ver)), dado que son sociedades en permanente cambio, que incorporan elementos de otras culturas de forma constante; los procesos de cambio, por suma de modificaciones individuales de las conductas, dan lugar a inconsistencias valorativas que son causas de crisis generales dentro de las culturas ((ver)); las culturas controlan los cambios mediante el establecimiento de limitaciones (reglas formales e informales, control y sanción)(7); sin embargo, la trasgresión más o menos constante de las limitaciones culturales hace que las culturas cambien;

– la cultura está compuesta por símbolos; los gestos, las palabras, las actitudes, etc., son simbólicos; el significado de tales símbolos depende de cada cultura, esto es, del consenso de los individuos y grupos que la integran (8); así, lo que hacen los miembros de una sociedad es descodificar constantemente los símbolos que perciben, a fin de dotarlos de significados; a la imposibilidad de interpretar los símbolos de una cultura distinta de la propia se denomina “choque cultural”.


---
(1) Gómez Pellón, Eloy, “El concepto de cultura”, en “Introducción a la antropología social y cultural”, Ed. OCW, Universidad de Cantabria, España, 2010, n° 2.3; ahí explica que la cultura en la idea original de E. Taylor (1871), creador de la antropología académica, “es ese todo complejo que incluye el conocimiento, las creencias, el arte, la moral, el derecho, las costumbres y cualquiera de los hábitos y capacidades adquiridos por el hombre en cuanto miembro de una sociedad”.
(2) Alterini, Atilio A., “Cultura y derecho privado”, La Ley, 1996-B, 932.
(3) Gómez Pellón, “El concepto”, cit., n° 2.4.
(4) Comp. Berger, Peter L. – Luckman, Thomas, “La construcción social de la realidad”, Ed. Amorrortu, Buenos Aires, 17ª ed., 2001.
(5) Guibourg, Ricardo A., “La construcción del pensamiento”, Ed. Colihue, Buenos Aires, 2006, p. 57 y sig. Sobre la modelización de la “realidad” y la verdad.
(6) “Una ideología es una manera de percibir y evaluar los hechos, y por consiguiente cumple un papel en nuestras elecciones y acciones sociales”, conf. Bunge, Mario, Las ciencias sociales en discusión, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1999, p. 272 ((ver)).
(7) Comp. North, Douglass C., “Instituciones, cambio institucional y desempeño económico”, México, 2001, p. 14 y sig.
(8) Augé, Marc – Colleyn, Jean-Paul, “Qué es la antropología”, Ed. Paidós, Buenos Aires, 2012, p. 68 y sig.; ahí explican la representación en la antropología.