29 de julio de 2008

La gestión judicial - teoría y práctica


Si se toman los elementos básicos de la teoría de las organizaciones para ubicar, gráficamente, el tema de la gestión judicial [1], tendremos ideas generales con derivaciones concretas: 

a) Ideas generales: 

Una organización es una asociación de personas que, por medio de un programa o método de gestión, procura conseguir metas o lograr fines útiles. El grado en que la organización logra sus metas depende de cómo se administren los recursos humanos y materiales disponibles. Y esto es responsabilidad de los “gerentes” de distintos niveles (o de los funcionarios y magistrados en el caso del Poder Judicial). 

El proceso administrativo a través del cual los gerentes gestionan la organización, implica un conjunto de actividades relacionadas: planificación, organización, dirección y control. Una modificación en cualquiera de estos términos puede afectar la eficiencia y eficacia en la consecución de las metas organizacionales. 

En este contexto se puede hablar, también, de un determinado comportamiento organizacional dinámico; generado, fundamentalmente, por la motivación, la comunicación y la actitud consecuente de las personas, cualquiera sea su jerarquía, que integran la organización a lo largo del tiempo. La estructura de la organización (en el caso del Poder Judicial acotada por las previsiones constitucionales, las leyes orgánicas y las normas de selección de magistrados, funcionarios y empleados) tiene efectos importantes, tanto para sus miembros como para la sociedad donde esta inserta. 
En la estructura organizacional operan, abierta o solapadamente, procesos poder, conflicto, liderazgo, toma de decisiones, comunicación y cambio institucional. 
b) Derivaciones concretas: 

Advertía Calamandrei en la mitad del siglo pasado un déficit de la doctrina procesal: estaba descuidando el análisis de los órganos y de las personas encargadas de aplicar las normas a los casos concretos. Si traducimos ese “descuido” con los términos anteriores pueden iluminarse muchos aspectos importantes de la gestión judicial. 
La forma en que se desarrollan los procesos internos de poder, conflicto, liderazgo, etc., dentro del Poder Judicial puede afectar de manera directa tanto el cumplimiento de las metas organizacionales así como el modo en que se incorporan y relacionan las personas encargadas de concretar esas metas (magistrados, funcionarios y empleados). 
Si se es consciente de estas relaciones, adquieren significado tangible muchas cuestiones actuales. 

Por ejemplo, la inercia funcional y la oposición al cambio ―que se manifiestan, incluso, desde la selección misma del personal que se incorpora a los cuadros funcionales― genera un “estilo” de gestión operativo “reproducible”. Muchos de los resultados (o sentencias), por lo tanto, no sólo son consecuencia de los códigos de procedimiento y del contexto social-normativo del conflicto, sino que también lo son de las personas encargadas de aplicar esos códigos y normas en concreto [2]. 

Por ello, puede decirse que:
  • la elección de tal o cual persona ―en rigor, de sus valores y conocimientos, y de las expectativas que la motivan a postularse― para integrar un Poder Judicial 
  • determina, en toda instancia, la eficiencia y eficacia con que esa organización pública cumple sus fines, emplea los recursos públicos y reconoce validez concreta a los derechos de los habitantes.

Lo cual no es poco ni puede descuidarse, ¿verdad?

------------------------------

[1] En lo fundamental, y sin perjuicio de muchos otros, se han seguido los conceptos de: HALL, Richard H., “Organizaciones. Estructuras, procesos y resultados”, México, 1996; ROBBINS, Stephen P., “Comportamiento organizacional”, México, 10ª ed., 2004.
[2] Es relevante el análisis sociológico que realizó: FUCITO, Felipe, “¿Podrá cambiar la justicia argentina?”, Buenos Aires, 2002.

Ampliar en "La gestión judicial" del autor (La Ley Suplemento Actualidad, 25/06/2009).

22 de mayo de 2008

Boleto de compraventa y embargo

Se asume que la entrega de un inmueble mediante boleto de compraventa importa una transmisión legítima, aunque imperfecta, de dominio (arts. 1184, inc. 1º, 1185, 2355, in fine, 2505 y 2602 del Código Civil). La cuestión, por razón de esa imperfección, es determinar su oponibilidad ―en los términos del art. 2505― a terceros acreedores del vendedor que, con posterioridad a esa entrega, obtengan acceso registral de una medida cautelar en garantía de su crédito, no necesariamente relacionado con el inmueble.
Casos como el que se comenta, bajo estas condiciones, admiten su reducción a un conflicto entre la publicidad posesoria y la registral
En ese orden, debe aceptarse que la publicidad registral sólo es un medio declarativo, fundado en "títulos", y que, por lo tanto, no siempre refleja la "realidad" (doc. arts. 2º, 4º, 20 y 22 de la ley 17.801). Va de suyo que, toda consecuencia derivada de su interpretación, debe ser aplicada con carácter restrictivo para evitar que una ficción se imponga a la verdad jurídica objetiva con apartamiento de lo "justo en concreto" [1].

Luego, quien obtiene una medida cautelar no puede "prevalerse" de la formalidad de las constancias registrales para desconocer la transmisión de dominio ocurrida, de hecho, con anterioridad y debidamente acreditada. Pues, si se entiende de otra manera, se transfigura la inscripción registral en constitutiva; lo que no surge de la ley 17.801 [2].

Por ello, se propone preferir la publicidad posesoria bajo las siguientes condiciones: a) si es primera en el tiempo, b) si es consecuencia de la transmisión del bien en cuestión, de buena fe y a título oneroso, c) si esa posesión y esa transmisión están razonablemente acreditadas.

--------------------------------
[1] La Corte Suprema en la causa “Consultores Asociados S.A.” de 1994 (Fallos 317:826)((ver)), en línea con lo resuelto en “Colalillo” de 1958 (Fallos 238:551) y “Oilher” de 1981 (Fallos 302:1611)((ver)), dijo que “es arbitrario el pronunciamiento que prescinde de la verdad jurídica objetiva”.
[2] Así lo afirma, concretamente, la Corte Suprema en la causa “Brunero” de 1999 (Fallos 322:666) ((ver)).

24 de febrero de 2008

Corte Interamericana de Derechos Humanos = derivaciones


La Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, establece la obligación a los Estados-parte de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación ((ver)) (art. 1°); y si no estuvieren garantizados, el deber de adoptar disposiciones en el derecho interno para hacerlos efectivos (art. 2°) ((ver)).

En este sentido, también incorpora una “cláusula federal” para comprender a los actos de las provincias dentro de la misma obligación o deber (art. 28). 

Y, entre los derechos y garantías que reconoce –sintéticamente a los fines del presente– se debe considerar tanto a las “garantías judiciales” (art. 8°) como a la “protección judicial” (art. 25). 
Además, y esto es relevante, también prevé “medios de protección” internacional contra las violaciones de la Convención (art. 33 y sig.) y la responsabilidad internacional de los Estados-parte (art. 68) (1). 
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en mérito de esto sostiene que las consecuentes decisiones, informes u opiniones emitidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), son vinculantes (2). 

Cabe considerar, en este orden, el Informe N°105 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 10.194, “Narciso Palacio contra República Argentina”, en el que se examinó, precisamente, la violación del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del particular (arts. 8 y 25, CADH), frente al rechazo de su demanda contencioso administrativa por un criterio jurisprudencial restrictivo de la falta de agotamiento de la vía administrativa.

------------------------
(1) Ampliar en: García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, p. 49 y ss. y 105 y ss., Ed. UNAM, México, 2002. 
(2) En lo que interesa a este posteo, el Tribunal en el caso “Giroldi” de 1995 (Fallos: 318:514) entendió que, en tanto el constituyente de 1994 incorporó a nuestro derecho la CADH “en las condiciones de su vigencia”, la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta para su interpretación y aplicación; en “Bramajo” de 1996 (Fallos: 319,1840) entendió que los dictámenes de la CIDH debían tomarse como guías; en “Acosta” de 1998 (Fallos: 321:355) hubo un retroceso al señalar que las decisiones y dictámenes no eran de inexorable seguimiento; en “Espósito” de 2004 (Fallos: 327:5668) volvió a sostener la subordinación a las decisiones de la Corte IDH como intérprete de la CADH; en “Mazzeo” de 2007 (Fallos: 330:3248) reiteró esta posición e incorporó el control de convencionalidad desarrollado por la Corte IDH desde la decisión en “Almonacid Arellano” (26/09/2006, caso Serie C No. 154); los fallos posteriores siguieron esa línea de interpretación hasta llegar al caso comúnmente denominado “Fontevecchia” de 2017 (Fallos: 340:47), en el cual la CSJN, por mayoría, se negó a revocar la sentencia dictada en el caso “Menem c/ Editorial Perfíl” de 2001 (Fallos: 324:2895), pese a que así surgía de lo dispuesto en la condena a la República Argentina por parte de la Corte IDH (caso Serie C n° 238), y precisó que tal organismo supranacional no puede revocar sentencias del Máximo Tribunal argentino. Sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: Amaya, Jorge A., Un complejo equilibrio entre identidades constitucionales y diplomacia judicial. El debate de la última palabra, La Ley Online AR/DOC/432/2019.

El debido proceso / origen y finalidad

Se atribuye a la Carta Magna de 1215 el origen del “debido proceso”, a partir de las expresiones “lawful judgment of peers” (“juicio en legal forma por sus pares”) y “law of the land” (“ley de la tierra”), contenida en la sección 39 [1].

Se explica que esas expresiones luego fueron traducidas en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos como “due process of law” (“debido proceso legal”); una garantía que involucra el derecho material de la ley preestablecida y el derecho procesal del juez competente [2].

De allí pasó a nuestra realidad constitucional y se desarrolló como “debido proceso adjetivo” en las reglas y principios del art. 18 y como “debido proceso sustantivo” en los términos implícitos del art. 33 [3].

En lo que interesa al presente, puede decirse que el debido proceso consiste, básicamente, en no ser privado de los derechos (vida, libertad, honor o propiedad) sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley; pero tampoco de cualquier ley sino de aquella dotada de todas las garantías del proceso parlamentario. 
En suma: La garantía del debido proceso puede traducirse en un principio general que influye en todo el ordenamiento: el derecho a la defensa de los ciudadanos (habitante, administrado, contribuyente) frente al poder administrador de justicia.
----------------
[1] El texto completo de la citada sección puede consultarse en: “Las cuatro versiones de la Carta Magna”, trad. Miguel A. Acosta, en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, año 1, N°1, 2006, p. 234.
[2] Couture, Eduardo J., “Las garantías constitucionales del proceso civil”, en Estudios de derecho procesal civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 1998, T. 1, p. 50 y s.
[3] Sagües, Néstor P., Elementos de derecho constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., act. y amp., reimp. 2002, T. 2, § 1117 y 1183, respectivamente. En relación con el segundo término, en particular: Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Nacional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed. act., reimp. 2002, p. 23 y s.

24 de agosto de 2007

El debido proceso y el procedimiento administrativo

¿cómo condiciona la garantía del "Debido Proceso" el procedimiento administrativo? Se acepta que el procedimiento administrativo regula el conjunto de formalidades que deben cumplir la administración y los administrados, tanto sea en relación con la formación de actos administrativos –lato sensu– como con su fiscalización, control e impugnación ([1]). 

En este contexto, el “debido proceso” implica una garantía jurídica para el particular frente al Estado. 

Es una elección práctica en el conflicto entre libertad y autoridad ([2]), que se traduce en reglas básicas: audiencia (peticiones, vistas y alegaciones), prueba (ofrecimiento y producción adecuada), resolución (fundada y oportuna) e impugnación (reclamos, recursos y acciones). 

A la vez, por condicionar el procedimiento administrativo en esta forma sustancial, el debido proceso implica también una garantía para el Estado de Derecho ([3]), que se traduce en  una legitimación administrativa, pues asegura un mejor conocimiento de los hechos y favorece la adopción de decisiones administrativas justas; y una legitimación política, en tanto condiciona el ejercicio del poder ([4]). 

----------------------------------
[1] Sin perjuicio de otros, ver: Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 7ª ed., act. 2002, T. II, p. 35; Gordillo, Agustín A., Tratado de derecho administrativo, Ed. FDA, Buenos Aires, 4ª ed., 2000, T. 2, IX-7; Dromi, José R., Manual de derecho administrativo, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, T. 2, § 697. 
[2] Se reconoce en la solución de este conflicto la “base política” del derecho administrativo (Gordillo, Dromi) que “caracteriza” al régimen vigente en un tiempo y lugar determinado (Cassagne). 
[3] “El Estado de Derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de una comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos” (CS, abril 21-1983: “Recchia de Schedan, Virginia R.”, Fallos 305:504; consid. 7°). 
[4] Así, por ejemplo, Gordillo, Tratado, cit., T. 2, IX-13 y IX-15, respectivamente.

24 de julio de 2007

Defensa del consumidor / usuario



A la luz de las consideraciones realizadas en otros post ((ver)), surge evidente que el rol del art. 42 de la Constitución Nacional es rector [1]. No sólo por su jerarquía sino porque organiza la institución básica –y compleja– del sistema de protección de los usuarios y consumidores. 

Esta institución ((ver)) está formalmente integrada por tres elementos: 1°) el conjunto de derechos de los consumidores; 2°) el conjunto de obligaciones consecuentes tanto de productores/oferentes de bienes y servicios como del propio Estado; y 3°) los procedimientos de control/vigilancia para prevenir o para solucionar los conflictos derivados de la relación de consumo. 

En la idea que se viene desarrollando, el eje de la institución (las “reglas de juego”) debe(n) proyectarse –fundamentalmente– a partir de la noción “derecho” [2], que comprende los fines o intereses (necesidades) [3] de la parte débil que se pretende tutelar y que justifica la adopción de un sistema que coordine los obligaciones, deberes y procedimientos para su realización concreta. De allí que, para solucionar los conflictos derivados de la relación de banco–usuario deben (o deberían) imponerse los tres elementos mencionados en forma interdependiente al momento de interpretar e integrar la legislación financiera y de consumo. 

--------------------------
[1] Sobre esto, en general y sin perjuicio de otros, ver: SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, T. 2, § 1098, p. 701, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed. act. y amp., reimp. 2002. 
[2] Borda, analizando la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos, los define como el poder concedido por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de los intereses humanos; cfr. BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Parte General”, T. I, N°23, p. 40 y s., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 12ª edición, 1999. Esto es un aspecto relacionado con los elementos “conflicto” y “normas” vistos antes. 
[3] El repertorio del art. 42 de la Constitución Nacional es integral; enumera, como algo básico, la protección de los intereses económicos del consumidor, que pasa, además, por una información adecuada y veraz para facilitar la libertad de elección en condiciones de trato equitativa y digna. Estos intereses conforman, en síntesis, el “bienestar económico” del consumidor, que es lo que se pretende tutelar. Cualquier interpretación en casos concretos deberá sopesar las consecuencias en función del mandato constitucional que exige, sobre todo, “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general”.

22 de julio de 2007

Estabilidad del empleado público

a) ¿La estabilidad constitucional es propia o impropia?

La Constitución Nacional establece en el art. 14 bis que “el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador”, en general, de una “protección contra el despido arbitrario”, y al “empleado público”, en particular, de “estabilidad” en su cargo.

De esto se sigue que la estabilidad a que se refiere la norma debe entenderse en un sentido propio, más amplio y preciso –no igual– que el de una simple “protección contra el despido”; pues, de otra manera, unas de esas referencias estará demás. Lo que conlleva a un resultado interpretativo inaceptable y contrario a los principios “pro homine” [1] y “pro justitia socialis” [2].

Por ello, puede decirse que el reconocimiento operativo de la estabilidad en forma impropia –en tanto no implica la nulidad de cesantías arbitrarias ni la reinstalación en el cargo sino una simple reparación pecuniaria– aparece irrazonable, por cuanto hace tabla rasa con una tutela particular que ordena garantizar la Constitución.

b) La jurisprudencia:

Un rápido repaso de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia permite establecer el siguiente esquema de casos, congruente con lo anterior:
  1. Los derechos constitucionales son relativos, esto es, se ejercen conforme a las leyes que los reglamenta (doc. arts. 14 y 28). Sobre esto no hay discusión. Lo mismo se indica respecto de la estabilidad del empleado público [3].
  2. La norma del art. 14 bis de la Constitución Nacional comprende tanto a los empleados públicos de la nación como de las provincias, pues con arreglo al art. 31 “las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella” [4].
  3. El principio de estabilidad del empleado público no excluye la posibilidad de que la norma reglamentaria prevea que en altos niveles de la administración existan “cargos de confianza” de las autoridades superiores sujetos tanto a la designación fuera de la carrera administrativa cuanto a la remoción incausada [5].
  4. La aceptación por quien ingresa a la función pública de un contrato presidido por un régimen permanente de inestabilidad, por la doctrina de los actos propios le está vedado reclamar en su transcurso los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo [6].
  5. Por último, en relación con el carácter propio o impropio de la estabilidad del empleado que se examina, cabe considerar –valga otra vez– una disidencia que explica claramente la diferencia.
  6. La estabilidad “propia” [7] obliga a la permanencia del empleado en la relación de empleo, salvo la existencia de causa justificada de cese que, por parte de la administración, sólo puede ser declarada previo sumario con intervención del interesado; mientras que la estabilidad “impropia” ([8]), por el contrario, admite el cese de la relación de empleo sin causa, mediando una adecuada indemnización y siempre que no importe un acto discriminatorio o una sanción encubierta ([9]). 
A esta referencia cabe agregar, ahora, las recientes causas “Madorrán” ((ver)) y “Ruiz” ((ver)) de 2007, en tanto resuelven que sólo la estabilidad propia, en el caso de los empleados públicos, es constitucional.
  • La Corte Suprema también consideran el tema de la estabilidad propia del empleado siguiendo al precedente "Madorrán" en las recientes causas "Delfino" (2011) ((ver)) y "Aguerre" (2011).

-------------------------------
[1] En la causa “Rinaldi” de 2007 (Fallos 330:855).
[2] Así en las causas “Berçaitz” de 1974 (289:430) y “Mazza” de 1975 (Fallos 293:26).
[3] La Corte Suprema lo ha indicado así, por ejemplo, en las causas “Soñes” de 1987 (Fallos 310:272); “Barrionuevo” de 1989 (Fallos 312:495); “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059); “Escudero” de 1995 (Fallos 318:896), etc.
[4] Así en las causas “Salandría” de 1987 (Fallos 310:1065), “Persoglia” de 1988 (Fallos 311:260), “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059), “González” de 1994 (Fallos 317:668), etc.
[5] En las causas “Wilde de Parravicini” de 1985 (Fallos 307:518) y “Escudero” de 1995 (Fallos 318:896).
[6] Entres otros, en causas “Diez” de 1985 (Fallos 307:1082); “Filguera de Alvarez” de 1987 (Fallos 310:2117).
[7] Remito a las referencias de los votos disidentes de los Dres. Boffi Boggero, Aberastury y Zavala Rodríguez en el citado caso “Héctor Enrique” de 1965 (Fallos 261:336).
[8] Así, en tanto era la jurisprudencia corriente, en las causas “Salandría” de 1987 (Fallos 310:1065); “Amaya” de 1989 (Fallos 312:1680); “Carma” de 1991 (Fallos 314:1059); etc.
[9] CS, junio 23-1992: “Casier, Miguel A. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires”, Fallos 315:1336; disidencia de los Dres. Cavagna Martínez, Barra y Nazareno).

La presente entrada del blog integra la publicación del autor en Revista La Ley, 2007-C, 500.

24 de julio de 2006

Teoría breve de las instituciones

Las instituciones, sintéticamente, representan las “reglas de juego” de la sociedad.
  • Proporcionan una estructura básica de “limitaciones” o condicionamientos formales (normas) e informales (acuerdos y códigos de conducta), que son reforzadas por poderes de coacción, para crear un orden y procurar reducir la incertidumbre (1)
  • Su funcionamiento concreto permite circunscribir los riesgos y costos involucrados en la interacción humana (competencia, coordinación y cooperación), en un marco de racionalidad limitada. 
En ese orden, los "jugadores" están representados por los individuos y las organizaciones (conjunto de individuos enlazados por alguna identidad común hacia ciertos objetivos) (2) y son un reflejo de las “oportunidades” (incentivos para actuar de una u otra manera) que brindan las instituciones. 
  • La interacción entre individuos y organizaciones en el marco institucional puede generar cambios en las instituciones (re-adaptaciones) ((ver)). 
  • En particular cuando las relaciones son asimétricas, por el diferente poder de negociación (manejo de riesgos y costos de transacción), y están impulsadas por el interés propio (beneficio) de la parte que cuenta con mayor capacidad para imponer (nuevas) reglas de juego; más allá, incluso, del interés colectivo (3). 
De allí que pueden (deben) revisarse tanto las instituciones como las organizaciones cuando se detectan conflictos o asimetrías de resultados (en suma: violaciones a las reglas de juego) en la interacción humana, para mantener incólume los fines que justificaron su creación ((ver)). 

-:-

Un ejemplo concreto del desarrollo anterior puede leerse en la nota de Roberto Cachanosky (@RCachanosky en X) del 9 de enero de 2024, titulada: "Son las instituciones, estúpido" (infobae), donde analiza el rol de las instituciones en su influencia sobre el desempeño económico del país. 
La nota me recuerda la frase que cité en otro post: "Una sociedad se define no sólo por lo que crea, sino, también, por lo que se niega a destruir..." ((ver)).
La explicación de Cachanosky sigue en la nota del 6 de febrero de 2024 titulada: "Por qué es importante desregular la economía" (infobae); ahí analiza la deformación  institucional (cambio) de la sociedad que se produce cuando jugadores o grupos de jugadores se sirven del Estado en un rol de "depredador" ((ver)).

---

(1) North, Douglass C., Instituciones, cambio institucional y desempeño económico, México, 2001 ((ver))((ver)).
(2) Hauriou, Maurice, La teoría de la institución y de la fundación, trad. esp., Ed. Buenos Aires, 1968; explica, en pág. 41, que los elementos de toda institución son tres: 1°) la idea de obra a realizar en un grupo social, 2°) el poder organizado puesto al servicio de esa idea, y 3°) las manifestaciones de comunión que se producen en el grupo social respecto de la idea y su realización. Esta descripción, sin embargo, se relaciona en los términos precisos de North más con "organizaciones" que con instituciones en sí. 
(3) Esto también contribuye a construir la cultura a través de la cual se “filtran” las percepciones de la realidad; cfr. GALBRAITH, John K., “La cultura de la satisfacción”, Ed. Buenos Aires, 1992, p. 13 y sig. ((ver)).

24 de abril de 2006

El riesgo del crédito en la Corte

Un tema vinculado con la forma en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el caso “Bustos” de 2004 [1], es el del incremento del “riesgo” del “crédito”; es decir, del crédito que los ciudadanos, en tanto que consumidores, otorgan a los bancos cuando depositan sus dineros, por ejemplo, a plazo fijo.
En rigor, el fallo de la Corte afirmó que era legítima la restricción de uso y la conversión asimétrica forzosa de la moneda de los contratos, y por tanto que está justificado cumplirlos de manera distinta a lo que previeron las partes.

El crédito en los términos de la ley privada representa “el derecho a exigir la cosa que es objeto de la obligación” y, consecuentemente, la obligación de darla representa una “deuda” (doc. art. 496, Código Civil).
El crédito, en rigor, es objeto de tutela legal [2], con límite en el patrimonio del deudor [3].
Sin embargo, esta afirmación pareciera que es verdadera solamente para el Ministro Fayt, quien en el invocado caso “Bustos” de 2004 dijo: “es claro que el crédito de la actora contaba con suficiente amparo constitucional” (Consid. 12) (énfasis agregado); pues, como que en los hechos no ha sido así.

Una visión simplificada del contrato permite afirmar que representa un conflicto de intereses “solucionado”. Esto es, las partes “reglaron” (doc. arts. 1137 y  1197, Cód. Civil) sus relaciones patrimoniales, previendo la exigibilidad de las obligaciones y la tutela jurídica concreta ante un eventual incumplimiento (art. 1198, párr. 1º, Cód. Civil). Esta doctrina es aplicable al comercio (art. 207, Cód. Comercio).

En ese orden, puede asumirse que en un depósito a plazo fijo, el derecho y la correlativa obligación se tradujeron en un instrumento de intercambio de bienes económicos (contrato), por el cual se puso en juego un capital (dinero) depositado “hoy” contra su restitución “mañana”, con más una compensación (interés) por su empleo.
No debe perderse de vista, entonces, que: a) en las obligaciones dinerarias no excusa el incumplimiento una supuesta “impotencia financiera”, pues las obligaciones genéricas no admiten la alegación de una imposibilidad absoluta y objetiva [4]; b) si bien el cumplimiento diferido, esto es el tiempo que transcurre entre “hoy” y “mañana”, conlleva incertidumbres y riesgos, lo cierto es que las partes lo valoraron y tradujeron en una determinada tasa de interés y, eventualmente, alguna cláusula penal, etc.
El interés que se paga/cobra por el uso de un capital, es un índice que permite medir el riesgo de la operación. Cuestión directamente relacionada con el monto involucrado y el plazo de repago, pero fundamentalmente con las garantías otorgadas.

Puede verificarse, entonces, cómo las propias entidades financieras “califican” el riesgo (actual) de sus operaciones pasivas con las ofertas que realizan para atraer a los depositantes [5]Si se pagan bajos intereses por los depósitos podría pensarse, en principio, que una operación de este tipo tiene poco riesgo, que es segura. 

Sin embargo no debería obviarse que el banco es la parte “fuerte” que impone las condiciones de toda la operación [6], incluyendo el interés que va a pagar por usar el dinero (crédito) del público, y que el fallo “Bustos” de 2004 incrementó del riesgo de estas operaciones al admitir como válida una restricción de uso y la conversión asimétrica forzosa de la moneda de estos contratos, justificando con ello su cumplimiento de manera distinta lo previsto por las partes.


[1] CS, octubre 26-2004: “Bustos, Alberto R. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo”, La Ley, Sup. Especial, octubre/2004, p. 41.
[2] Ver: PALMERO, Juan C., “Tutela jurídica del crédito”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975.
[3] Remito al análisis del profesor: SALERNO, Marcelo U., “El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974.
[4] Conf. PIZARRO, Daniel R.– VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, T. 1, § 165, e), p.382, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998.
[5] En un interesante y gráfico trabajo se expresa: “la experiencia nos demuestra, por ejemplo, que mientras más segura y liquida es una inversión, menos suele ser su rentabilidad, y viceversa” (VILLEGAS, Carlos G., “Introducción a la Auditoría Legal Bancaria”, p. 21 y s., en Revista Jurídica del Banco Central de la República Argentina, N°55, año 1989).
[6] BORDA, Alejandro, “La contratación en masa”, p. 159 y s., en Estudios de Derecho Comercial, N°10, año 1994.

22 de marzo de 2006

Carga de la prueba

La carga de la prueba involucra dos puntos. Uno, relacionado con la actividad de las partes, permite indagar cuál de ellas deberá soportar el riesgo –eventual– de la prueba frustrada o no producida. Consiste, básicamente, en una sanción a la propia inercia [1]. Y otro, relacionado con la actividad del juez, a quien se le impone una regla de juzgamiento. Un imperativo de orden jurídico que le impide abstenerse de juzgar so pretexto de oscuridad de los hechos por insuficiente/deficiente acreditación [2].
Un ejemplo de lo expresado puede hallarse en la decisión de la Corte Suprema, dada en el citado caso “Kopex Sudamericana” de 1995 ((ver)). Allí resolvió rechazar la demanda porque consideró que la parte actora no había cumplido con la actividad procesal de ofrecer las medidas de prueba conducentes a demostrar la verdad de los hechos relatados en su demanda (conf. art. 377, Código ritual); y, como consecuencia de lo cual, no pudo justificar ninguno de los extremos allí invocados [3].
Se advierte así que la "carga" –como indica Rosenberg– es una consecuencia natural del “interés” que las partes tienen en el éxito del proceso. Más precisamente, es una “necesidad práctica” sin cuya “satisfacción” las partes perderían el proceso [4]. Por ello también se la explica como un “imperativo del propio interés” [5].

----------------------

[1] Para Hernando Devis Echandía es incorrecto decir que la carga de la prueba determina quién debe probar cada hecho, pues únicamente señala quién tiene interés en que resulte probado, porque sufre la consecuencia desfavorable de su falta de prueba (en: "Compendio de la prueba judicial", Santa Fe, 1984, T. I, n°107, p. 228).
[2] Así también: Rosenberg, Leo, "La carga de la prueba", trad. esp., Buenos Aires, 1956, pp. 2-3, 58.
[3] Ver, en particular: Consid. 4º de Fallos 318:2555.
[4] Rosenberg, "La carga", cit., p. 54.
[5] Cfr., entre otros, Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, nº133, p. 212.


Integra la publicación: Doctrina Judicial, 2006-3, 487