8 de agosto de 2015

Clasificación de las excepciones ordinarias

En la sistemática del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires pueden distinguirse las distintas fases con que se estructura el proceso de conocimiento ordinario [1]. 

Una de ellas, destinada a la constitución del proceso en sí, tiene por objeto tratar las defensas o negaciones que puede oponer el demandado, con carácter dilatorio o perentorio (desde el punto de vista de los efectos que producen) [2], en relación con los requisitos (extrínsecos o intrínsecos) de la pretensión del actor.

Consecuentemente, una clasificación de las excepciones que puede seguirse, sin perjuicio de otras, es la que propone Palacio; así:
  • Dilatorias: Incompetencia, Falta de personería, Litispendencia, Defecto legal, Defensas temporarias (beneficio de inventario y excusión, condenaciones del posesorio, días de llanto y luto, otras), arraigo.
  • Perentorias: Prescripción, falta de legitimación para obrar manifiesta, cosa juzga-da, transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

    En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho –por ejemplo que las excepciones dilatorias son aquellas cuyo acogimiento puede tener por efecto la fijación de un plazo para que el accionante subsane la deficiencia apuntada (v.gr. acompañe el poder, supla omisiones de la demanda, etc.), o el traslado de la causa a otro tribunal (v.gr. cuando se acoge la de incompetencia), pero no dan por concluido el pleito. Ello, por ejemplo, solo ocurriría en el primer supuesto si, vencido el plazo acordado, no se subsanara el "vicio", determinando –por lo tanto– el desistimiento de la demanda (arg. art. 352, inc. 4°, párr. segundo, del C.P.C.C.). En cambio, la aceptación de una excepción "perentoria" (v.gr. la falta de legitimación para obrar, la cosa juzgada o la prescripción) produce indefectiblemente la finalización del pleito, impidiendo el progreso de la demanda y, obviamente, vedando el ingreso al tratamiento de la cuestión de fondo [3]. 

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    [1] Sin perjuicio de otros, ver: Colombo ~ Kiper, “Código procesal civil y comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2006, T. III, p. 400.
    [2] Palacio, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 70; Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 13/09/2005, “Ghisani, José María c/ Caballero, Raúl s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B2902762.
    [3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2, 02/09/2003, “A.A.D.I. CAPIF ACR c/ Ballatinas, Pablo Jorge s/ Cobro de pesos”, en JUBA, sum. B1404006.

    5 de agosto de 2015

    La ley y sus fines

    “la ley no sólo persigue orientar, educar y compeler la conducta social de los ciudadanos ((ver)), sino también solucionar conflictos de intereses ya producidos ((ver)) en aras del bien común y la paz social ((ver))” (CSJN, 28-11-1978, Fallos 300:1204, voto del Dr. Rossi).

    2 de agosto de 2015

    Código Civil y Comercial comentado

    El sitio oficial de INFOJUS ha publicado ya el segundo tomo del Código Civil y Comercial comentado, y está disponible su acceso (descarga) gratuito ((ver)).

    La ficha técnica expresa:
    Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso.
    Dirección Editorial: Julián Álvarez.
    Coordinadoras Generales: María Paula Pontoriero, Laura Pereiras.
    Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
    Descargas:

    - CCyC-T.1

    - CCyC-T.2


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    05 - dic. - 2015

    El sitio oficial de INFOJUS publicó los restantes tomos de la colección del Código Civil y Comercial comentado, y, de la misma manera que los anteriores, están disponibles para su descarga.

    Descargas:

    - CCyC-T.3

    - CCyC-T.4

    - CCyC-T.5

    - CCyC-T.6

    1 de agosto de 2015

    La casación como instituto

    Desde el punto de vista institucional [1] la casación tiene en mi oponión un objeto que difiere de su fin y de su función. 

    El mandato constitucional que impone “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” [2] permitiría definir el marco de incumbencia de la casación: el objeto del instituto es satisfacer la necesidad individual y social de defensa de los derechos en un marco de igualdad y justicia.

    Es en mérito de ello que se reconoce el cumplimiento de determinados fines, a partir de los cuales se pueden estructurar los medios, de cuyo ejercicio deriva la función de la figura. Veamos.

    Con la casación se cumple una doble finalidad: se administra justicia en el caso concreto (interés particular) y se procura la exacta observancia o interpretación de la ley por parte de los jueces (interés público) [3]. Con la aclaración de que no hay –no puede haber– preeminencia de un interés sobre otro, sino que se hallan en idénticos planos [4].

    El medio previsto para satisfacer tales fines en el sistema procesal local, que se halla dividido en “grados de conocimiento” [5], es el “recurso extraordinario” que –como se indicó– se estructura a partir de requisitos “específicos” [6]: debe atacarse, según motivos tasados, una sentencia definitiva o asimilable (arts. 289, 290 y 291), por medio de un recurso escrito y fundado, interpuesto en tiempo y forma y mediando depósito preventivo de una suma proporcional al valor del litigio (art. 292, todos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut) [7].

    Por último, la función de la casación es “coordinar”, en concreto, la tarea legislativa y jurisdiccional –en el sentido de una articulación constitucional [8]–, de modo que se unifique la interpretación/aplicación de las leyes para resolver los conflictos de intereses [9] sometidos a conocimiento y decisión del Poder Judicial.


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    [1] Noth, “Institución, cambio institucional y desempeño económico", México, 1993.
    [2] Sagües, “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 2003, § 269, pp. 243-4; sobre la importancia de su invocación ver: §276, p. 252.
    [3] Así, por ejemplo: Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Buenos Aires, 2ª ed., reimp. 2002, p. 157 y s.
    [4] Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, reimp. 1997, p. 147.
    [5] Gascon Cotti, “Metodología procesal”, p. 271, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, N°26, año XII, 1971.
    [6] Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Buenos Aires, 2ª reimp. 2000, p. 55. (Aunque pone el acento únicamente en la determinación expresa de motivos legales como elemento distintivo).
    [7] De la misma manera puede analizarse el derecho comparado provincial. Por ejemplo: art. 298 y sig., Código Procesal Civil de Catamarca (ley 2339); arts. 281 y sig., CPr. de Santiago del Estero (ley 3534); arts. 289 y sig., CPr. de Buenos Aires (ley 7425); arts. 276 y sig., CPr. de Entre Ríos (ley 3834); etc.
    [8] El ideal de “justicia” del constituyente, traducido en norma abstracta/general por el legislador, no puede diferir de la “justicia” del juez para el caso concreto, sino no puede hablarse de coordinación, armonía y equilibrio de poderes y mucho menos de desarrollo sistemático. Ver, por ejemplo: González, “Manual de la Constitución Argentina”,
    Buenos Aires, 2001, n° 306-307, pp. 258-9.
    [9] Descalzi, “Reflexiones sobre el conflicto de intereses”, La Ley, Suplemento Actualidad, 17 de febrero de 2004.

    26 de julio de 2015

    El valor de los precedentes

    La invocación de precedentes jurisprudenciales para decidir casos concretos se impone por dos ideas: interpretación operativa de la ley y justificación argumentativa eficiente [1]. Ambas relacionadas directa y razonablemente con la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional. 
    Cabe advertir que en el diálogo de fuentes que prevé el art. 1º del nuevo Código Civil y Comercial, así como en  la aplicación consecuente y su interpretación (arts. 2º y 3º), no se menciona a la "jurisprudencia". Sin embargo, muchas de las soluciones que se incorporaron como texto legal responden a una visión jurisprudencial de los temas.
    La importancia de este asunto es patente y quedará en evidencia con la aplicación de la nueva norma de derecho privado. La Corte Suprema, al respecto, tiene dicho que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según sus diferencias constitutivas [2]. Con lo cual, para que esa pretensión tenga efectividad pragmática, en la economía del derecho debe evitarse que por vía de interpretación/aplicación de la ley se niegue a uno lo que se otorga a otro en igualdad de circunstancias.

    No puede ocultarse, sin embargo, que también hay jurisprudencia que afirma lo contrario [3]. Lo cual indica que, en definitiva y más allá de la frase: “la biblioteca está dividida”, el valor del precedente dependerá en gran medida de la concepción de la Justicia y del Derecho que tenga el operador jurídico, llámese juez o abogado.

    Frente a este conflicto decía magistralmente Couture en la exégesis del 4º Mandamiento de los Abogados [4], que: “el derecho no es un fin, sino un medio [5]. En la escala de los valores no aparece el derecho. Aparece, en cambio, la Justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho es tan sólo un medio de acceso. La lucha debe ser, pues, la lucha por la justicia [6]”.


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    [1] Zuleta Puiceiro, "Interpretación de la Ley", Buenos Aires, 2003, p. 34.
    [2] CSJN, 14/10/1997, La Ley 1998­A, 326.
    [3] “No se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad ante la ley cuando la supuesta desigualdad no resulta de la norma sino que deriva de la aplicación que de ella se habría efectuado” (CSJN, 14/09/1993, JA, 1994­-II­-222).
    [4] Couture, Eduardo J., "Los mandamientos del Abogado", Buenos Aires, 12ª ed., 1994, p. 35.
    [5] Toda vez que una sentencia se apega al ordenamiento por delante o por encima de la Justicia, incurre en un “disvalor por exceso”; esto es, un “exceso de ritual manifiesto”. Sobre esto ver igualmente: Krause Murgiondo, Gustavo, "Los valores jurídicos", La Ley, 1980-D, 951; en particular de p. 954.
    [6] Parafrasea a Rudolf von Ihering (ver: "La lucha por el derecho", trad. esp., Buenos Aires, 1974).

    18 de julio de 2015

    Reflexiones sobre libros y reformas

    Hoy, en la víspera de un aniversario, pensaba sobre la biblioteca que el 1º de agosto quedará reservada –en muchos de sus ejemplares– a la curiosidad, por imperio de nuevo un Código.

    Miraba los estantes y sus libros dedicados. Se salvarán –pensé– los de constitucional (de los que podría decirse que sólo en teoría no hay diferencia entre teoría y práctica), procesal y administrativo; no así los de civil o comercial. Aunque quizás no en toda su extensión.

    Pensaba, también, que los libros que marcaron no fueron sino introducciones, fundamentos, manuales, compendios, breviarios y ensayos. Y no tanto los tratados.
    Así, en general, pienso en los que marcaron sendas: "Introducción al estudio del derecho" de Recasens Siches; "La idea del derecho", de Lloyd; en la "Introducción al derecho" de Gordillo; "El fin en el derecho" de Ihering; en los "Fundamentos de derecho procesal civil" de Eduardo Couture; "El derecho procesal civil en el derecho comparado", de Cappelletti; en la "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares" y "El proceso monitorio" de Calamandrei; "La protección constitucional y el recurso extraordinario" de Bielsa; en el "Manual de la Constitución argentina", Joaquín V. González, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria" de Carrio; "La razonabilidad de las leyes" de Linares; "La tutela jurídica del crédito" de Palmero; "El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor" de Urbano Salerno; "Las normas fundamentales del derecho privado", de Lorenzetti; "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico" de Douglass North; "Instituciones y economía" de Ayala Espino; entre  otros.
    Y creo que es porque descreo de la pretenciosa empresa de quienes quieren tratar o abarcar (y así lo venden) todas las posiciones y sus alternativas; como si la vida que el derecho regula  pudiera reducirse en un disimulado repertorio de opiniones –generalmente– ajenas.

    Tengo para mi que un tema de derecho solo esta "tratado" cuando, en rigor, pudo expresarse en una síntesis pragmática de teoría y práctica (esto es o funciona así, por esto y aquello)((ver)); pues, salvo una reforma sustancial como la que está en ciernes, difícil es que esa base admita una presentación diferente.

    16 de julio de 2015

    Jurisprudencia: caducidad y planteos posteriores

    La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011 analizó el planteo de la caducidad de la instancia junto al desistimiento del proceso y la eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados; y expresó, en ese orden, que se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo. Así, pues:
    • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
    • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico – práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, 1969, T. II, ps. 165-168) y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
    • Estos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee (conf. SCBA, Acuerdos y Sentencias T. 1963-III, p. 884).
    - : - 
    En línea con esta posición, puede considerarse también que: 
    Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (conf. SCBA, Ac. 47347, 11/04/1995, JUBA B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, JUBA B23961).

    3 de julio de 2015

    MPFiscal = legalidad e intereses generales

    En la causa "Bergerot", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 23/06/2015, sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos del actor.

    En el Dictamen de la Procuración General se señaló en el punto IV ((ver)) lo siguiente:
    "...este Ministerio Público Fiscal debe ceñirse, sustancialmente, a los aspectos que conciernen a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, Constitución Nacional; y arts. 1 y 33, apartado "a", ítem 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946)..."

    27 de junio de 2015

    CCyC: Sentencias razonablemente fundadas

    La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia el 16-6-2015 en la causa "P., A. cl Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro si amparo", haciendo lugar al  recurso de hecho que presentó el Servicio de Rehabilitación Nacional.

    En lo conducente expresó:

    Consid. 7º.- "... no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las prestaciones previstas en el régimen en estudio (ley 24.901) al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita" (agregados míos).

    A partir de este marco me interesa resaltar el siguiente Considerando de la Corte, por su aplicación extensiva –en mi opinión– a la nueva exigencia que propondrá el Código Civil y Comercial a partir de agosto de este año, sobre el deber de los jueces de fundar las decisiones de manera razonable (art. 3º).

    Consid. 8º.- "(...) una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tornadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L) /CS1 "L., E. s. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si amparo", sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas)".

    -:-

    Opino: en función de lo anterior puede afirmarse que, según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, toda decisión judicial debe contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles; esto es, dicho en otros términos: una sentencia será arbitraria si los fundamentos dados no son congruentes (relacionando el marco de hecho con el normativo aplicable) y razonables (adoptando los medios previstos por la ley para concretar los fines instituidos por el legislador), con lo que va de suyo para la credibilidad del sistema social.

    El nuevo Código Civil y Comercial, con vigencia en ciernes, dispone:

    ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. ((ver))