5 de mayo de 2021
Control de Constitucionalidad: la última palabra!
20 de diciembre de 2020
Alberdi = libertad
"La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán
excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más
de una vez. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio
falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucionales.
Por ejemplo: la prensa es libre, dice la Constitución; pero puede venir la ley
orgánica de la prensa y crear tantas trabas y limitaciones al ejercicio de esa
libertad, que la deje ilusoria y mentirosa. Es libre el sufragio, dice la Constitución;
pero vendrá la ley orgánica electoral, y a fuerza de requisitos y limitaciones
excepcionales, convertirá en mentira la libertad de votar. El comercio es libre, dice la Constitución;
pero viene el fisco con sus reglamentos, y a ejemplo de aquella ley madrileña
de imprenta, de que hablaba Fígaro, organiza esa libertad diciendo: `Con tal
que ningún buque fondee sin pagar derechos de puerto, de anclaje, de faro; que
ninguna mercadería entre o salga sin pagar derecho a la aduana; que nadie
comercie en el interior sin pagar derecho de peaje; que ningún documento de
crédito se firme sino en papel sellado; que ningún comerciante se mueva sin
pasaporte, ni ninguna mercadería sin guía, competentemente pagados al
fisco; fuera de éstas y otras limitaciones, el comercio es
completamente libre, como dice la Constitución`" (sic).
Hay más citas que pueden
considerarse en línea con las anteriores; sin embargo estas bastan para afirmar
que el sistema constitucional que
organiza nuestra sociedad es liberal ((ver)) y la teoría y práctica del orden socio-económico constitucional no puede ni
debe ser ajeno a ese ideal ((ver)).
1 de noviembre de 2019
Arbitrariedad
Betancor, Andrés; voz “Arbitrariedad”, en Enciclopedia de las Ciencias Morales y Políticas para el Siglo XXI, pp. 547-549.
Primero: Es arbitrario quien actúa-decide según su libre voluntad o capricho antes que conforme a la ley o a la razón.
La arbitrariedad es lo opuesto a la ley, y, con esto, a la razón.
Segundo: El poder debe obedecer a la ley porque ésta expresa la razón ((ver))((ver))((ver)); pero no sólo a la ley en sentido formal sino también material, en tanto refleja la voluntad del pueblo de gobernarse reconociendo derechos y garantías a los individuos.
Tercero: Ese sometimiento del poder a la ley conlleva el deber de expresar o exteriorizar para cada acto las razones que lo justifican ((ver)), para convencer que tal es la mejor manera de cumplir los requerimientos impuestos por las razones del pueblo ((ver)).
Cuarto: ¿Cuándo un acto puede calificarse de razonable? (1) Cuando cuenta con una exposición de “razones” válidas y (2) suficientes para convencer a los destinatarios; tal que (3) resulta justificado (en una relación de medio a fin, o por los valores que traduce) y pueda ser compartido.
Cuando no se exponen razones, no se justifica ni convence,
estamos frente a un acto arbitrario.
- (Apartamiento de la ley) resuelve en contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 324:1608);
- (Irrazonable) presenta una ruptura grave en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que decide o debe decidir (Fallos: 325:798) ((ver));
- (Infundada) media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto (Fallos: 317:481) ((ver)) o está fundada tan solo en la voluntad de los jueces (Fallos: 304:267).
20 de abril de 2018
Economía del comportamiento
“...para convencernos a nosotros mismos, ya no digamos a los demás, necesitamos cambiar la forma en que hacemos las cosas: necesitamos datos, y muchos. Como dijo Mark Twain: “Lo que te mete en problemas no es aquello que no sabes, es aquello que estás seguro de que sabes, y que resulta que no es verdad”.
“La gente tiende a tener exceso de confianza porque no se molesta en documentar su registro de predicciones pasadas equivocadas, y luego empeoran las cosas cayendo en el error del pernicioso sesgo de confirmación; tan sólo buscan la evidencia que confirme sus hipótesis preconcebidas”.
“La única protección posible contra el exceso de confianza es la búsqueda sistemática de datos, y en particular de los datos que demuestren que nos equivocamos. Como mi colega de Chicago Linda Ginzel dice a sus alumnos: “Si no lo puedes poner por escrito, es que no existe”.
4 de abril de 2018
Jurisprudencia: arbitrariedad (qué es y qué no es)
- La procedencia de la tacha de arbitrariedad requiere:
- un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o
- una absoluta carencia de fundamentación (STJCh, SI N° 72/89, 58, 96, 176, 223/92);
- es de característica estrictamente excepcional;
- no autoriza la sustitución del criterio de los jueces de la causa
- en la interpretación de las normas y preceptos comunes,
- ni en la apreciación y valoración de los hechos y pruebas del proceso;
- aun cuando se pudiera extraer otra conclusión del caso, con fundamento igualmente razonable, no es ello suficiente para impugnar de arbitraria una sentencia, cuando la misma cuenta con fundamentos bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional (STJCh, SI N° 45/SRE/2006, 80/SRE/2008 y 82/SRE/2008).
28 de marzo de 2018
Jurisprudencia: Tutela preferente del trabajador y daños
El Superior Tribunal de Justicia del Chubut en la SD N° 28/SRE/2017 resolvió un caso donde se reclamaba la reparación de las consecuencias que sufrió un trabajador al caer de un andamio mal armado, en una obra de construcción.En hechos, el caso es como sigue: en primera instancia se había hecho lugar al reclamo; contra esa decisión se alzaron las codemandadas; la cámara de apelaciones, en función de una de esas pretensiones recursivas, revocó la decisión de grado y rechazó la demanda; el actor planteó recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal de arbitrariedad; el Superior Tribunal casó la decisión de alzada y analizó todos los recursos ordinarios por el principio de devolución implícita ((ver)).
- En las SD N° 8/SRE/2011, 11/SRE/2012 y 28/SRE/2013 este Superior Tribunal indicó que, por un lado, debe atenderse el principio de la evidencia que señala que todo conflicto jurídico debe resolverse utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común; y, por otro, que el trabajador es un sujeto de preferente tutela por cuanto disponen los arts. 14 bis, 19, y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
- Precisamente, el art. 14 bis de la Constitución Nacional prevé que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y así resultan aplicables a la materia los principios protectorio, de indemnidad (arts. 19 y 75, inc. 23, CN) y de progresividad, emplazados desde los instrumentos internacionales (arts. 2.1°, 6°, 7° y 11 del PIDESC, y art. 26, CADH) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; cons. Palacio de Caeiro, 2011. Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires: La Ley, p. 833 y sig.).
- De modo que, frente a un reclamo por los daños sufridos por un trabajador, en ocasión o con motivo del trabajo, (...) -en el contexto legal del presente caso- debe preferirse aquella solución que implique sostener razonablemente el derecho a su reparación integral (CSJN, Fallos 268:112, Consid. 4° y 5°; Fallos 308:1118, Consid. 14; y Fallos 308:1109, Consid.7°).
- Ello así, porque esta preferencia permite tutelar -en concreto- tanto el derecho a la salud del trabajador (respetando la inviolabilidad de su integridad psicofísica: CSJN, Fallos 323:3229, Consid. 15) como su capacidad laboral para procurarse la remuneración alimentaria (Juárez Ferrer, 2017. El derecho constitucional a la reparación integral. Buenos Aires: Hammurabi, p. 240 y sig.).
- Y porque, además, la solución contraria (dejando subsistente, en cualquier medida, el perjuicio: CSJN, Fallos: 335:2333, Consid. 20) tiene consecuencias disvaliosas no sólo para el trabajador -como afectado directo- sino, también, para su familia, que son de alto impacto social (se recarga el sistema de asistencia social, y a los contribuyentes que lo sostienen, en beneficio del dañador no condenado: CSJN, Fallos 329:473, voto de la Dra. Argibay, Consid. 15, párr. 2°; López Olaciregui, 1978. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en RDCO, Nº 64, p. 941 y sig., § 19); y que, por disvaliosas, no pueden desconocerse ni justificarse en el estado actual del derecho.
- Frente a estas alternativas, tengo presente (dijo el votante) que en la interpretación de la ley según el caso (atendiendo al bloque de constitucionalidad: Manili, 2014. Teoría constitucional, Buenos Aires: Hammurabi, pp. 39, 51 y sig.) no puede prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen -como señala la Corte Suprema- uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia en relación con el resto del sistema normativo (CSJN, Fallos 324:2107, entre muchas otras). Y es, precisamente, en razón de las consecuencias individuales y sociales antes indicadas que sostengo -y valoro- (expresó el votante) la solución que permita la tutela de la parte débil de la relación laboral.
21 de marzo de 2018
Análisis Económico del Derecho (AED / L&E)
17 de marzo de 2018
Ley: Publicidad de los actos de gestión
Publicidad de los actos, programas, obras y campañas de los órganos y organismos públicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Provincia // Carácter informativo, educativo y/o de orientación social // Prohibición de la incorporación de nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
El texto de la Ley I n° 618 dispone:
12 de marzo de 2018
Recalculando: reforma del CCyC
- "transcurridos DOS (2) años de la entrada en vigencia del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, a partir de su aplicación y de la dinámica constante de la realidad, se evidencia la necesidad de efectuar ciertas modificaciones en su articulado, reformando algunos aspectos e introduciendo otros que no fueron considerados al tiempo de su redacción".
16 de noviembre de 2017
Novedad editorial: Fundamentos del CCyC
Fundamentos de derecho privado: Código Civil y Comercial de la Nación
________________________________________
Autor: Lorenzetti, Ricardo Luis
Editorial: La Ley - Thomson Reuters
1a ed., 2016.
ISBN 978-987-03-3071-4
Páginas: 443
27 de octubre de 2017
Jurisprudencia: no corresponde aplicar de oficio la prescripción
CSJN, 49326/2011/1/RHl, 19/10/2017, “Brieka, Andrea Verónica c/ ANSeS s/ amparos y Sumarísimos”
- La actora y sus hijos menores iniciaron acción de amparo a efectos de que la ANSeS abonara las diferencias entre lo que perciben mensualmente en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por la ley
- El juez de primera instancia admitió el reclamo
- Apelada esa decisión por la demandada, la Sala r de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo en cuanto al fondo del asunto, pero dispuso que las diferencias de haberes se abonaran desde dos años antes de iniciada la demanda, en virtud de lo establecido en el arto 82 de la ley 18.037.
- ANSeS y la Defensora Pública Oficial de los menores interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron denegados. Solo la Defensora dedujo la queja en examen. Se agravió de lo decidido en cuanto al plazo de prescripción. Alegó que el juez a quo se extralimitó, pues falló respecto a una cuestión que no había sido planteada por la ANSeS.
- Dijo la Corte Suprema: “las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional”.
- Y, asumió que “es lo que acontece en autos, pues surge de las actuaciones que el organismo previsional, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no opuso la defensa de prescripción liberatoria, así como tampoco lo había hecho al contestar el informe al que se refiere el arto 8° de la ley 16.986”.
- Señaló la Corte que: “el (juez) a quo tampoco puede aplicar la prescripción liberatoria de oficio, toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación (art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctrina del precedente "Domínguez", publicado en Fallos: 326:1436)”.
- "En tales condiciones, lo decidido por el (juez) a quo implica un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:234; 317:177 y 320:1074)".
- Por ello, "el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y en uso de las atribuciones conferidas por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que la integración del haber del beneficio de pensión se efectúe desde el otorgamiento de la renta vitalicia."
24 de octubre de 2017
En democracia...
En democracia, la otra cara del poder no es el privilegio sino la responsabilidad...

