21 de julio de 2010

Constitución e interpretación

En el capítulo dedicado a las "fuentes” del derecho constitucional, Sagüés explica la "doctrina” como una "fuente real" de normas que contribuye a rellenar lagunas o a propiciar reformas en el modo de entenderlas [1].

A esta precisión cabe sumar dos conceptos y una verificación. 

Bidart Campos afirma, por un lado, que la constitución tiene "fuerza normativa", lo que implica que la misma –sucintamente– es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante para todos, sin distinciones [2], y por otro lado que el derecho se integra con normas "más" su interpretación jurisdiccional [3].

Esto se verifica con el pensamiento de Joaquín V. González, quien explicando el rol del Corte Suprema de Justicia supo decir que "es el ‘intérprete final’ e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene, así relativas a los particulares a quienes obliga o ampara, como a las autoridades y estados que de ella derivan su mayor fuerza y majestad" [4]. 

Es desde este "rol de órgano supremo de la justicia argentina e intérprete final de los derechos y garantías constitucionales" [5] que la Corte Suprema, a través del control de constitucionalidad de las decisiones [6], establece pautas generales para la aplicación concreta de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia. 

La importancia de los fallos de la Corte Suprema, es decir, de la interpretación jurisprudencial de las normas constitucionales, que es lo que interesa al caso, funciona en un doble orden: no sólo pone fin a los conflictos de intereses concretos sino que, también, conllevan una "significación normativa genérica” susceptible de aplicación a casos futuros [7]. Es en este punto donde la "doctrina" del caso puede operar –y de hecho opera– como fuente del derecho constitucional [8]. 

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[1] SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 2003, T. 1, § 167. 
[2] BIDART CAMPOS, Germán, “Manual de la constitución reformada”, Buenos Aires, 1998, T. I, p. 276. 
[3] BIDART CAMPOS, Germán, “El derecho constitucional del poder”, Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273. 
[4] GONZALEZ, Joaquín V., “Manual de la constitución argentina”, Buenos Aires, 2002, actualizada por H. Quiroga Lavie, p. 703. 
[5] Así desde el caso de 1864 en “Ministerio Fiscal c/ Calvete, Benjamín”, Fallos 1:340. Más modernamente, también, en “Moreno” de 1960 (Fallos 246:237); “Manzoratte” de 1971 (Fallos 280:228); “Pérez de Smith” de 1977 (Fallos 297:338); “Timerman” de 1979 (Fallos 301:771); “Stradda” de 1986 (Fallos 308:490); “Sejean” de 1986 (Fallos 308:2268); y más actual, el caso “Puig” de 2008 (Fallos 331:1178). 
[6] IMAZ, Esteban – REY, Ricardo, “El recurso extraordinario”, Buenos Aires, 1943, p. 15; ahí dicen: “la eficacia y uniformidad del control (agrego: “adecuación”) de constitucionalidad ejercido por los jueces requiere la existencia de un tribunal superior especialmente encargado de revisar sus resoluciones”. En el mismo sentido, en relación con la supremacía que establece el art. 31 de la Constitución Nacional, PALACIO, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Buenos Aires, 1997, p. 13. 
[7] La Corte ha dicho que “la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley” (in re “Gómez” de 1992, Fallos 315:1863). 
[8] CUETO RÚA, Julio C., “Una visión realista del derecho”, Buenos Aires, 2000, p. 130.

Real malicia

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 19 de mayo de 2010, en la causa "Di Salvo, Miguel Ángel c/ Diario La Mañana s/ Daños y perjuicios” (D.281.XLIII).
Un diario publicó información inexacta sobre un político en vísperas de su participación en elecciones partidarias internas; el involucrado intima/denuncia el error de la publicación; el diario lo admite y corrige la información con posterioridad; el involucrado, señalando su calidad personal, demanda por daños al medio de prensa; en primera instancia se rechaza la demanda con fundamento en la real malicia; la alzada revoca el fallo y condena apartándose de dicho estándar; y la Corte nacional deja sin efecto esa sentencia aplicando la doctrina constitucional de la real malicia.

En primera instancia se rechaza la demanda, básicamente, por aplicación de la doctrina de la real malicia. La Alzada revoca esta resolución y condena al medio de prensa razonando desde la legislación civil. La Corte Suprema, aplicando la doctrina constitucional de la real malicia como estándar, deja sin efecto la sentencia de cámara y rechaza la demanda. 

La Corte admite el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada. El fallo se funda con votos concurrentes sobre la sustancia del reclamo, aunque difieren sobre los precedentes invocados y parte del resuelvo. 

Los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Argibay forman el voto por la mayoría; mientras que los Dres. Fayt, Petracchi votan por su fundamento y otro tanto hace Maqueda. El relato de la causa en los Consid. 1º a 4º del voto de la mayoría es común. La mayoría y el Dr. Maqueda hacen lugar al recurso, revocan el fallo y rechazan la demanda; Fayt y Petracchi remiten la causa al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo. 

El desglose de los fundamentos permite ver cuáles son los precedentes invocados, cómo se aplica la doctrina constitucional de la real malicia como un estándar y su funcionamiento como test de la decisión de grado. 

La lectura simplificada del fallo sería como sigue: una información con trascendencia institucional (interés público), exige para hacer responsable a la prensa (sin censura previa ni restricción que haga sus veces) un factor de atribución de responsabilidad agravado (dolo o dolo eventual), que deriva en una protección atenuada del funcionario involucrado en esa información (interés particular) en pro de garantizar la discusión y difusión de cuestiones que hacen a la democracia constitucional.
Ampliar en: Descalzi, José P., "La real malicia a "Di Salvo'. Aplicación de una doctrina constitucional", en la revista de "Responsabilidad Civil y Seguros" (ed. La Ley), 2010-XII, p. 119.
Ver también sobre la "Libertad de expresión en España" y la condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ((ver)) y la "Libertad de expresión y de prensa" ((ver)). En general, sobre la "Responsabilidad de la prensa" ((ver)).

27 de abril de 2010

Libertades de expresión y de prensa


Nik en La Nación del 31-01-2011
Con la doctrina constitucional de la real malicia, cabe recordar, se respaldan dos libertades básicas vinculadas: la libertad de expresión y de prensa, ambas instrumentos de control de la democracia [1]. 

Esa relación puede sintetizarse así: pienso y expreso (lo que modernamente implica buscar, recibir y difundir ideas u opiniones) por cualquier medio audiovisual [2]. Estos términos, por la ley 26.032, también se aplican para internet [3]. 

La posición de la Corte Suprema [4] sobre esto puede sintetizarse así: 

– "la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información” [5]; 

– "la libertad de prensa tutela el derecho de publicar con impunidad, veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque la publicación afecte al gobierno, la magistratura o a los individuos” [6]; 

Ambas libertades, sin embargo, no son absolutas y deben ejercerse en el quicio de su reconocimiento y sin menoscabar los demás derechos reconocidos [7]. Ver de este blog, "Responsabilidad de la prensa".

Por ello la Corte también ha dicho que: 

– "el aludido derecho a la libre expresión e información no es un derecho absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio” [8]. 

Y en relación con los funcionarios públicos involucrados en informaciones propaladas por la prensa, la Corte tiene dicho que: 

– "cuando las opiniones versan sobre materia de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los distintos derechos en juego debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública, pues las personalidades públicas tiene un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y se han expuesto a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias” [9]. 

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[1] ZANNONI – BÍSCARO, “Responsabilidad de la prensa”, Buenos Aires, 1999, p. 67 y sig.
[2] Así en “Costa” de 1987, Fallos 310:508. 
[3] DESCALZI, José P., “Ley 26.032: Internet y libertad de expresión”, DJ, 2005-2-965; nota al fallo “Guerineau” de 2004 (Fallos 327:943). 
[4] Sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de prensa, remito al trabajo de: FAYT, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo”, Buenos Aires, 2001. 
[5] CS, 11/12/1984: “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida SA”, Fallos 306:1892 (Consid. 4°). 
[6] CS, 30/12/1963: “Pérez, Eduardo y Botnik, Rubén”, Fallos 257:308 (Consid. 8°). En la causa “Moreno y Timerman” de 1967 (Fallos 269:200) dijo la Corte que “ningún funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la crítica” (Consid. 4º). 
[7] La cuestión tiene su antecedente. Ya, por ejemplo, la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 1791, luego de establecer que “todo ciudadano puede hablar, escribir, imprimir libremente”, establecía: “a reserva de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley” (art. 11). 
[8] CS, 12/03/1987: “Costa, Héctor R. c/ Municipalidad de la Capital y otros”, Fallos 310:508 (Consid. 5°). 
[9] CS, 24/06/2008, “Patitó, José Ángel y otro”, Fallos 331:1530; voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). Esta también es la previsión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa” de 2004, núm. 125: “Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia”.


Ver también sobre la "Libertad de expresión en España" ((ver)) y la "Real malicia" ((ver)).

29 de octubre de 2009

Acción declarativa y cuestión federal mixta

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 9 de septiembre de 2009, dictó sentencia en la causa “Edenor S.A. s/ Apelación Falta Municipal (Recurso Extraordinario)” (S.C. E.345, L.XLII). 

Su objeto no esta relacionado directamente con el presente comentario. Sin embargo, algunas de las consideraciones que formula el Procurador General y la remisión de los jueces a la doctrina de “Di Mascio” de 1988 (Fallos 311:2478), han dado pié para estas reflexiones comparativas en otras dos cuestiones interesantes: la acción declarativa de inconstitucionalidad y la cuestión constitucional mixta.

a) La acción declarativa de inconstitucionalidad 

La posición actual de la Corte Suprema sobre la primera cuestión es bien distinta de su tradicional negativa [1]. Acepta que el ejercicio de acciones directas de inconstitucionalidad ―ya sea bajo la forma de amparo, acción de mera certeza o el juicio sumarísimo en materia constitucional― es un medio idóneo para prevenir o impedir lesiones a los derechos constitucionales [2]. 

b) La cuestión constitucional mixta 

En cuanto a la segunda cuestión, la Corte ha expresado que toda controversia en la que se persiga en sede local “una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de las cuestiones con base en la necesaria preeminencia de las normas federales” y que “la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los Estados locales” [3]. 

Un planteo de este tenor ―dice la Corte― requiere una “decisión expresa por parte del superior tribunal local” [4] para activar la vía del recurso extraordinario federal [5]. ¿Cabría analizar si el hecho de no hacerse cargo del planteo federal, resolviendo por la tangente, no implica una clara denegación de justicia, acompañada del posible incumplimiento de los deberes de funcionario público? 

En suma, para la Corte Suprema la acción directa de inconstitucionalidad es un medio idóneo para prevenir lesiones a los derechos constitucionales y las limitaciones recursivas locales no pueden constituirse en un obstáculo que impida a los superiores tribunales locales su conocimiento y decisión.

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[1] Conf. BIANCHI, Alberto B., “Control de constitucionalidad”, Buenos Aires, 1992, p. 193. 
[2] Corte Suprema en las causa “Raviglia” de 1994 (Fallos 317:1224) y “AGUERA” de 1997 (La Ley, 1997-C, 332). 
[3] En las causas “Coriolano” de 1977 (Fallos 298:679), “Strada” de 1986 (Fallos 308:490), “Lamonega” de 1988 (Fallos 311:200), entre otras. 
[4] Es la afirmación de la doctrina de los casos “Di Mascio” de 1988 (Fallos 311:2478) y “Strada” de 1986 (Fallos 308:490); reiterada en la causa “Edenor S.A.” del 9 de septiembre de 2008. 
[5] Descalzi, José P., “Esquema del recurso extraordinario federal”, DJ, 2005-1-770; en particular punto II, c), Nº2.


24 de julio de 2009

Conflictos - normas - hábitos

El hábito, en cierta manera, hace al aspecto pragmático del derecho, en tanto implica una regularidad en el comportamiento que se observa en la práctica. En otros términos, cuando los habitantes de un país, en un tiempo y lugar determinado, internalizan las conductas normatizadas (agrego: lo permitido, lo prohibido y lo obligado) haciéndolas realidad en sus relaciones diarias, puede decirse que el derecho tiene una eficacia social concreta.

Ahora bien. La permanencia de una conducta a lo largo del tiempo, por la estimación de ventajas reales/aparentes o por imitación, puede transmutar lo que debería hacerse en lo que se hace hasta transformarse en lo que se tiene que hacer [1]. El recíproco también es manifiesto; pues no obstante que algo debe hacerse, no se hace y, por lo tanto, como comportamiento social se termina asumiendo que no se tiene que hacer. De suyo se sigue que si no hay coordinación entre las circunstancias sociales y las normas jurídicas vigentes, la legislación puede resultar totalmente ineficaz para modificar hábitos arraigados en la población [2].

La observación no es menor si se considera el rol que los usos y prácticas tienen en el ámbito comercial (Título Preliminar y art. 218, inc. 6°, del Código de Comercio) [3], donde se desarrolla la relación entre bancos y usuarios que puede tomarse para ejemplo.

Por ello, cuando se presenta un conflicto de intereses, si los sujetos no logran voluntariamente arreglar sus respectivos intereses en el quicio de las normas [4], es factible que –bajo el ropaje de la autonomía de la voluntad y la libertad de las formas [5]– los términos de la relación contractual los termine imponiendo (porque es lo “habitual”) aquella parte que cuente con mayor poder de negociación [6]. No tanto por que sea algo que debe hacerse así sino porque, lisa y llanamente, se hace así o se tiene que hacer así.

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[1] Lloyd, Dennis L., La idea del derecho, p. 247 y s., trad. esp., Ed. Cívitas, Madrid, 1985. Ahí analiza la distinción entre costumbre, hábito y convención social.

[2] Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, p. 300 y s., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed., amp. y revisada, reimp. 1988. Ahí explica, por ejemplo, cuáles son las condiciones necesarias para que una norma jurídica pueda tener éxito en su empeño para alterar los hábitos sociales.

[3] Garrone, José A., Derecho comercial, p. 40 y s., Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003.

[4] Se sabe que “hay contrato –dice el art. 1137 del código civil– cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es decir, se asume que esa “voluntad común” traduce –en forma lícita– el interés de cada parte en procurarse bienes (en sentido amplio), a través de los cuales persiguen concretar, recíprocamente, sus fines determinantes: “satisfacer sus necesidades”. Comp. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, p. 41, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1987. Dicho de otra manera, el contrato es un instrumento jurídico–económico que permite canalizar conflictos de intereses (distribuyendo riesgos y asignando valores) de una manera pacífica y racional.

[5] Ideas liberales con que se gobernaron las relaciones contractuales desde la codificación; ver: Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, T. II, p. 106, Ed. Perrot, Buenos Aires, 8ª ed., 1998.

[6] Sobre esto, sin perjuicio de muchos otros, por ejemplo, ver: Rezzónico, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987 (passim).

Reclamo administrativo previo / privilegio excepcional



El reclamo administrativo previo es, entonces, y como está planteado habitualmente por la propia administración, un tiempo “extra” a su favor...; tiempo que, en muchos casos, sólo sirve para demorar el control judicial efectivo sobre su actuación [1]. 

Ese control no sólo es la regla sino que distingue al reclamo previo –por contraposición– como un “privilegio” de orden excepcional, que debe ser interpretado de manera restrictiva [2]. Con mayor rigor frente a situaciones con negativas reiteradas, en las que es patente su inutilidad. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, al respecto, que el principio rector en esta materia es “in dubio pro actione” [3]. En consecuencia, afirma que, si bien el reclamo administrativo es un recaudo formal y previo a la demanda contencioso administrativa, que tiene por fin permitirle a la administración reconsiderar el asunto en cuestión, y que, como tal, representa un “privilegio” [4], cuando la conducta desplegada por el órgano administrativo sea evidentemente renuente, puede (y debe) eximirse al administrado de su cumplimiento, pues, de otra manera, se desnaturaliza la regla transformándola en un ritualismo inútil y cuestionable en todo caso [5]. 

Esta es la buena doctrina.

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[1] González Pérez, Jesús, “Administración pública y libertad”, p. 83, Ed. UNAM, México, 1971. Ahí afirma que: “El acto previo supone poner en manos de la Administración una arma valiosísima para impedir o retrasar el acceso a la vía jurisdiccional de las pretensiones del particular”. 
[2] La Corte Suprema tiene dicho que la interpretación de toda excepción legal debe hacerse de manera restrictiva (in re “Alfamar” de 1983, Fallos 305:70). 
[3] CS, 04/11/1993: “Colegio de Bioquímicos del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco”, Fallos 316:2477; Consid. 8º. 
[4] CS, 10/11/1944: “Roca, Agustín M. c/ Estado Nacional”, Fallos 200:196. 
[5] CS, 22/04/1992: “Salasevicius, Wenceslao J.”, Fallos 315:739, Consid. 5°.



22 de julio de 2009

Tutelas procesales diferenciadas

Comencemos por el principio. La crisis del proceso ordinario, representada por su lentitud, ritualismo muchas veces innecesario y el consecuente costo en tiempo y recursos para las partes y para la administración de justicia, ha sido motivo de muchas consideraciones históricas superadoras en el mismo sentido.

Si se toman, por lo menos, dos de esas consideraciones en particular, porque permiten trazar una diagonal entre causas y consecuencias, se puede observar que las soluciones pasan en gran medida por el mismo andarivel. 

En la edad media [1] y a mediados del siglo pasado [2], a instancia de una siempre creciente necesidad de justicia impulsada por el desarrollo económico de la sociedad, las doctrinas derivaron en procesos que sumarizaban el conocimiento o el procedimiento. Estos procesos sumarios tenían por objeto acelerar (sumario-ejecutivo), anticipar (monitorio) o garantizar (embargo) la tutela de los derechos en juego, más allá del desarrollo pleno del disfuncional proceso de conocimiento.

La acentuación de la respuesta contemporánea a la misma crisis plantea, sin embargo, por los ribetes de las demandas sociales (con una marcada litigiosidad creciente, por el retiro del Estado en la regulación de muchas actividades) que la motivan, una verdadera revolución de las estructuras procesales con implicancias ideológicas [3].

Esto se puede advertir claramente a partir de las situaciones subjetivas particulares (v.g. trabajadores, consumidores, menores, enfermos, etc.), que han permitido desarrollar una verdadera consciencia sobre el valor de contar con tutelas diferenciadas, que soslayen el proceso ordinario de conocimiento pleno. 

Y también, desde este punto, se ha podido considerar que la “tutela judicial efectiva” está condicionada, como garantía constitucional (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 18 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), por una doble “idoneidad”: instrumentos procesales / órganos judiciales [4] ((ver)). 

Estos registros son los que, procurando concretar (hacer “realidad”) la satisfacción de las necesidades en conflicto de manera oportuna, explican la tendencia hacia las tutelas procesales diferenciadas.

Las tutelas diferenciadas ―en mi opinión― tienen la característica común de la urgencia frente al riesgo de un daño irreparable, si no se adopta una respuesta oportuna y adecuada para tutelar derechos sustanciales que, no obstante ser “indiscutibles” a primera vista, están injustificadamente cuestionados en los hechos. 

Se basan en dos aspectos estructurales: 
  • sumarizan el conocimiento y anticipan total o parcialmente los efectos de la pretensión sustancial, de manera provisoria y en relación con otro proceso principal; o 
  • sumarizan el procedimiento y satisfacen la tutela sustancial, aunque de manera definitiva y sin necesidad de otro proceso ulterior. Superan por esto el límite “instrumental” de las medidas cautelares clásicas.
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[1] CHIOVENDA, José, Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1922, T. I., p. 1 y sig.
[2] PROTO PISANI, Andrea, “Tendencias actuales del derecho procesal civil en Italia”, en Tendencias actuales del derecho, AAVV, José Soberanes Fernández (Compilador), México, 2ª ed. 2001, pp. 34-42.
[3] TARUFFO, Michele, “Racionalidad y crisis de la ley procesal”, en Doxa 22 (1999), pp. 311-320.
[4] DESCALZI, José P., “La gestión judicial”, en La Ley, Sup. Actualidad, 25 de junio de 2009, p. 1.

29 de septiembre de 2008

La audiencia preliminar enfocada en la conciliación

El “acercamiento de las partes” con fines autocompositivos implica el desarrollo de un "procedimiento" en el que pueden reconocerse elementos propios de la negociación/mediación. Por referencia se tomarán los textos del art. 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y de los arts. 342 y 462, inc. 4°, Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.

a) Oportunidad:
En general se prevé que, una vez trabada la litis, con los escritos de demanda y contestación o, eventualmente, luego del auto interlocutorio que resuelva las excepciones previas, y antes de la apertura a prueba de la causa, se convocará a la audiencia preliminar en los procesos de conocimiento, según sus propios plazos.

b) Objeto de la audiencia:
El objeto es escuchar a las partes, en relación con los hechos y sus pretensiones (colecta y organización de la información), e intentar solucionar el conflicto mediante la conciliación u otro medio [1], ya sea en forma total o parcial. A este fin se instará a las partes a proponer términos de arreglo (concentrarse en los intereses en conflicto no en posiciones de actor/demandado), negociación mediante, y si no lo hicieran el juez podrá proponer una o más fórmulas conciliatorias (consideración y reflexión del caso para generar variedad de posibilidades), sin que esto implique prejuzgamiento [2].

c) Finalidad de la audiencia:
La finalidad del acto es lograr que las partes hagan una prospección del caso (análisis objetivo de la situación), tratando de visualizar ambas posiciones (la propia y la del contrario) y el posible resultado del litigio (reflexión), de modo que puedan advertir, desde esta etapa preliminar, la importancia de evitar el desarrollo de un proceso –probablemente– desfavorable.

d) Presencia de los sujetos:
En función del objeto y la finalidad del acto, según las regulaciones que se examinan, la audiencia debe ser convocada y presidida por el juez (bajo pena de nulidad en el caso de la ley pampeana); asimismo, se requiere la asistencia personal de las partes [3], aunque en el caso de menores y personas jurídicas es posible la representación; con asistencia letrada.

e) Conclusión rápida del proceso:
En ambas regulaciones se prevé que en caso de arreglo total o parcial, el juez dictará sentencia homologatoria; salvo aquellos casos en que intervengan menores u otros incapaces, en que es necesario el previo dictamen del Ministerio Pupilar.

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[1] En particular, esto último en el Código de Nación; asimismo, como este código no establece limitación en cuanto a la oportunidad del acto, el juez puede hacer el intento conciliatorio en cualquier etapa del proceso y aún en los casos que hubiera pasado por la etapa de mediación establecida por la ley 24.573.
[2] Conf. art. 36, inc. 3°, Código Procesal de la Nación; art. 37, inc. 4°, Cód. Procesal de La Pampa. 
[3] Esta es una carga procesal de las partes pues, salvo el caso de fuerza mayor debidamente acreditada, quedarán notificadas de todo cuanto ocurra en el acto; conf. art. 125, inc. 3°, Código Procesal de la Nación y arts. 117, inc. 3°, y 344, inc. 2°, Código Procesal de La Pampa.

Ampliar en: "Argentina: Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos", del autor en CiberJure - Portal Jurídico Peruano. 

29 de julio de 2008

La gestión judicial - teoría y práctica


Si se toman los elementos básicos de la teoría de las organizaciones para ubicar, gráficamente, el tema de la gestión judicial [1], tendremos ideas generales con derivaciones concretas: 

a) Ideas generales: 

Una organización es una asociación de personas que, por medio de un programa o método de gestión, procura conseguir metas o lograr fines útiles. El grado en que la organización logra sus metas depende de cómo se administren los recursos humanos y materiales disponibles. Y esto es responsabilidad de los “gerentes” de distintos niveles (o de los funcionarios y magistrados en el caso del Poder Judicial). 

El proceso administrativo a través del cual los gerentes gestionan la organización, implica un conjunto de actividades relacionadas: planificación, organización, dirección y control. Una modificación en cualquiera de estos términos puede afectar la eficiencia y eficacia en la consecución de las metas organizacionales. 

En este contexto se puede hablar, también, de un determinado comportamiento organizacional dinámico; generado, fundamentalmente, por la motivación, la comunicación y la actitud consecuente de las personas, cualquiera sea su jerarquía, que integran la organización a lo largo del tiempo. La estructura de la organización (en el caso del Poder Judicial acotada por las previsiones constitucionales, las leyes orgánicas y las normas de selección de magistrados, funcionarios y empleados) tiene efectos importantes, tanto para sus miembros como para la sociedad donde esta inserta. 
En la estructura organizacional operan, abierta o solapadamente, procesos poder, conflicto, liderazgo, toma de decisiones, comunicación y cambio institucional. 
b) Derivaciones concretas: 

Advertía Calamandrei en la mitad del siglo pasado un déficit de la doctrina procesal: estaba descuidando el análisis de los órganos y de las personas encargadas de aplicar las normas a los casos concretos. Si traducimos ese “descuido” con los términos anteriores pueden iluminarse muchos aspectos importantes de la gestión judicial. 
La forma en que se desarrollan los procesos internos de poder, conflicto, liderazgo, etc., dentro del Poder Judicial puede afectar de manera directa tanto el cumplimiento de las metas organizacionales así como el modo en que se incorporan y relacionan las personas encargadas de concretar esas metas (magistrados, funcionarios y empleados). 
Si se es consciente de estas relaciones, adquieren significado tangible muchas cuestiones actuales. 

Por ejemplo, la inercia funcional y la oposición al cambio ―que se manifiestan, incluso, desde la selección misma del personal que se incorpora a los cuadros funcionales― genera un “estilo” de gestión operativo “reproducible”. Muchos de los resultados (o sentencias), por lo tanto, no sólo son consecuencia de los códigos de procedimiento y del contexto social-normativo del conflicto, sino que también lo son de las personas encargadas de aplicar esos códigos y normas en concreto [2]. 

Por ello, puede decirse que:
  • la elección de tal o cual persona ―en rigor, de sus valores y conocimientos, y de las expectativas que la motivan a postularse― para integrar un Poder Judicial 
  • determina, en toda instancia, la eficiencia y eficacia con que esa organización pública cumple sus fines, emplea los recursos públicos y reconoce validez concreta a los derechos de los habitantes.

Lo cual no es poco ni puede descuidarse, ¿verdad?

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[1] En lo fundamental, y sin perjuicio de muchos otros, se han seguido los conceptos de: HALL, Richard H., “Organizaciones. Estructuras, procesos y resultados”, México, 1996; ROBBINS, Stephen P., “Comportamiento organizacional”, México, 10ª ed., 2004.
[2] Es relevante el análisis sociológico que realizó: FUCITO, Felipe, “¿Podrá cambiar la justicia argentina?”, Buenos Aires, 2002.

Ampliar en "La gestión judicial" del autor (La Ley Suplemento Actualidad, 25/06/2009).

22 de mayo de 2008

Boleto de compraventa y embargo

Se asume que la entrega de un inmueble mediante boleto de compraventa importa una transmisión legítima, aunque imperfecta, de dominio (arts. 1184, inc. 1º, 1185, 2355, in fine, 2505 y 2602 del Código Civil). La cuestión, por razón de esa imperfección, es determinar su oponibilidad ―en los términos del art. 2505― a terceros acreedores del vendedor que, con posterioridad a esa entrega, obtengan acceso registral de una medida cautelar en garantía de su crédito, no necesariamente relacionado con el inmueble.
Casos como el que se comenta, bajo estas condiciones, admiten su reducción a un conflicto entre la publicidad posesoria y la registral. 
En ese orden, debe aceptarse que la publicidad registral sólo es un medio declarativo, fundado en "títulos", y que, por lo tanto, no siempre refleja la "realidad" (doc. arts. 2º, 4º, 20 y 22 de la ley 17.801). Va de suyo que, toda consecuencia derivada de su interpretación, debe ser aplicada con carácter restrictivo para evitar que una ficción se imponga a la verdad jurídica objetiva con apartamiento de lo "justo en concreto" [1].

Luego, quien obtiene una medida cautelar no puede "prevalerse" de la formalidad de las constancias registrales para desconocer la transmisión de dominio ocurrida, de hecho, con anterioridad y debidamente acreditada. Pues, si se entiende de otra manera, se transfigura la inscripción registral en constitutiva; lo que no surge de la ley 17.801 [2].

Por ello, se propone preferir la publicidad posesoria bajo las siguientes condiciones: a) si es primera en el tiempo, b) si es consecuencia de la transmisión del bien en cuestión, de buena fe y a título oneroso, c) si esa posesión y esa transmisión están razonablemente acreditadas.

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[1] La Corte Suprema en la causa “Consultores Asociados S.A.” de 1994 (Fallos 317:826)((ver)), en línea con lo resuelto en “Colalillo” de 1958 (Fallos 238:551) y “Oilher” de 1981 (Fallos 302:1611)((ver)), dijo que “es arbitrario el pronunciamiento que prescinde de la verdad jurídica objetiva”.
[2] Así lo afirma, concretamente, la Corte Suprema en la causa “Brunero” de 1999 (Fallos 322:666) ((ver)).

24 de febrero de 2008

Corte Interamericana de Derechos Humanos = derivaciones


La Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, establece la obligación a los Estados-parte de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación ((ver)) (art. 1°); y si no estuvieren garantizados, el deber de adoptar disposiciones en el derecho interno para hacerlos efectivos (art. 2°) ((ver)).

En este sentido, también incorpora una “cláusula federal” para comprender a los actos de las provincias dentro de la misma obligación o deber (art. 28). 

Y, entre los derechos y garantías que reconoce –sintéticamente a los fines del presente– se debe considerar tanto a las “garantías judiciales” (art. 8°) como a la “protección judicial” (art. 25). 
Además, y esto es relevante, también prevé “medios de protección” internacional contra las violaciones de la Convención (art. 33 y sig.) y la responsabilidad internacional de los Estados-parte (art. 68) (1). 
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en mérito de esto sostiene que las consecuentes decisiones, informes u opiniones emitidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), son vinculantes (2). 

Cabe considerar, en este orden, el Informe N°105 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 10.194, “Narciso Palacio contra República Argentina”, en el que se examinó, precisamente, la violación del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del particular (arts. 8 y 25, CADH), frente al rechazo de su demanda contencioso administrativa por un criterio jurisprudencial restrictivo de la falta de agotamiento de la vía administrativa.

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(1) Ampliar en: García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, p. 49 y ss. y 105 y ss., Ed. UNAM, México, 2002. 
(2) En lo que interesa a este posteo, el Tribunal en el caso “Giroldi” de 1995 (Fallos: 318:514) entendió que, en tanto el constituyente de 1994 incorporó a nuestro derecho la CADH “en las condiciones de su vigencia”, la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta para su interpretación y aplicación; en “Bramajo” de 1996 (Fallos: 319,1840) entendió que los dictámenes de la CIDH debían tomarse como guías; en “Acosta” de 1998 (Fallos: 321:355) hubo un retroceso al señalar que las decisiones y dictámenes no eran de inexorable seguimiento; en “Espósito” de 2004 (Fallos: 327:5668) volvió a sostener la subordinación a las decisiones de la Corte IDH como intérprete de la CADH; en “Mazzeo” de 2007 (Fallos: 330:3248) reiteró esta posición e incorporó el control de convencionalidad desarrollado por la Corte IDH desde la decisión en “Almonacid Arellano” (26/09/2006, caso Serie C No. 154); los fallos posteriores siguieron esa línea de interpretación hasta llegar al caso comúnmente denominado “Fontevecchia” de 2017 (Fallos: 340:47), en el cual la CSJN, por mayoría, se negó a revocar la sentencia dictada en el caso “Menem c/ Editorial Perfíl” de 2001 (Fallos: 324:2895), pese a que así surgía de lo dispuesto en la condena a la República Argentina por parte de la Corte IDH (caso Serie C n° 238), y precisó que tal organismo supranacional no puede revocar sentencias del Máximo Tribunal argentino. Sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: Amaya, Jorge A., Un complejo equilibrio entre identidades constitucionales y diplomacia judicial. El debate de la última palabra, La Ley Online AR/DOC/432/2019.

El debido proceso / origen y finalidad

Se atribuye a la Carta Magna de 1215 el origen del “debido proceso”, a partir de las expresiones “lawful judgment of peers” (“juicio en legal forma por sus pares”) y “law of the land” (“ley de la tierra”), contenida en la sección 39 [1].

Se explica que esas expresiones luego fueron traducidas en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos como “due process of law” (“debido proceso legal”); una garantía que involucra el derecho material de la ley preestablecida y el derecho procesal del juez competente [2].

De allí pasó a nuestra realidad constitucional y se desarrolló como “debido proceso adjetivo” en las reglas y principios del art. 18 y como “debido proceso sustantivo” en los términos implícitos del art. 33 [3].

En lo que interesa al presente, puede decirse que el debido proceso consiste, básicamente, en no ser privado de los derechos (vida, libertad, honor o propiedad) sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley; pero tampoco de cualquier ley sino de aquella dotada de todas las garantías del proceso parlamentario. 
En suma: La garantía del debido proceso puede traducirse en un principio general que influye en todo el ordenamiento: el derecho a la defensa de los ciudadanos (habitante, administrado, contribuyente) frente al poder administrador de justicia.
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[1] El texto completo de la citada sección puede consultarse en: “Las cuatro versiones de la Carta Magna”, trad. Miguel A. Acosta, en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, año 1, N°1, 2006, p. 234.
[2] Couture, Eduardo J., “Las garantías constitucionales del proceso civil”, en Estudios de derecho procesal civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 1998, T. 1, p. 50 y s.
[3] Sagües, Néstor P., Elementos de derecho constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., act. y amp., reimp. 2002, T. 2, § 1117 y 1183, respectivamente. En relación con el segundo término, en particular: Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Nacional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed. act., reimp. 2002, p. 23 y s.