28 de abril de 2012

¿Reserva del caso federal?

¿Quién no ha observado en los escritos forenses el empleo recurrente de la clásica fórmula: "reserva del caso federal"? Así, sin más referencia que algunos artículos sueltos de la Constitución Nacional o instrumentos internacionales. Pues ella no es procesalmente válida y conlleva un error. 
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho, de manera terminante, que "la mera reserva no es suficiente para la oportuna introducción de la cuestión federal" [1]. 

Vale traer a colación sobre esta cuestión, el ilustrativo trabajo de Andrés D'Alessio titulado "¿Para qué sirve la reserva del caso federal?" [2]. Allí se afirma que esta frase, en el contexto de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a lo que agrego la Acordada nº4/07) [3], no tiene ningún sentido e implica un error. 

El empleo de la palabra "reserva" sin más, parece indicar que el "caso federal" sólo ocurrirá en el futuro y ante la Corte Suprema. Cuando, en rigor, con el "caso federal" –introducido en forma fundada y oportuna– el juez provincial debe poder analizar, precisamente, si la solución del caso depende de una decisión acerca de los términos del art. 14 de la ley 48; esto es, si depende de la validez de:  
  1. un acto o norma federal, 
  2. un acto o norma provincial frente a una norma federal, o 
  3. de la inteligencia que se asigne a esta última. 
Esto es lo que también explica Palacio: la cuestión federal no sólo debe plantearse en forma adecuada, sino también en tiempo oportuno, que, por regla, debe coincidir con el establecido por las leyes procesales para posibilitar que el tribunal emita pronunciamiento sobre aquélla [4].

La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación es copiosa sobre este punto. Para ejemplo valgan las siguientes citas:

  • El requisito indefectible del planteamiento oportuno de la cuestión federal no puede considerarse cumplido con la mera reserva de que, para el supuesto de que la Cámara acogiera favorablemente las pretensiones de la contraria, dejaba introducido el caso federal [5].
  • El mero planteamiento del caso federal, y la reserva de recurrir ante la Corte Suprema, formulados ante el tribunal a quo, no comportan interposición válida del recurso extraordinario [6].
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[1] CS, 01/09/1981, "Soria de Martínez, Cristina G.", Fallos 303:1264; entre muchas otras. 
[2] D`ALESSIO, Andrés J., "¿Para qué sirve la reserva del caso federal?", La Ley, 1980-B, 1123. 
[3] Sin perjuicio de otros, ver: DESCALZI, José P., "La reglamentación del recurso extraordinario federal. Acordada 4/2007", Doctrina Judicial, 2007-1, 969 
[4] Por todos, ver: PALACIO, Lino E., "El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica", Buenos Aires, 1997, p. 300 y sig.
[5] CS, 08/09/1988, "Peralta, Darwin c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ apelación", Fallos 311:1804.
[6] CS, 05/02/1987, "Bonati, Jorge A.", Fallos 310:182.

25 de abril de 2012

Revisión de la cosa juzgada

¿La sentencia judicial ejecutoriada es realmente irreversible? La respuesta negativa se impone. Veamos sintéticamente las razones, los motivos y los precedentes [1]. 
1. Las razones para la revisión. Sintéticamente, siguiendo a Hitters puede indicarse que: 
  • tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como la mayoría de sus similares provinciales, han caído en una verdadera laguna legislativa al dejar huérfanos a los respectivos ordenamientos de un canal idóneo que permitiera en situaciones gravísimas, rescindir los fallos que a causa de determinados yerros lo tornen intolerablemente injusto; 
  • en un juicio se originan vicios intrínsecos (o inmanentes) al mismo, que pueden ser "in procedendo" o "in iudicando"; los primeros se impugnan por incidente, excepción o recurso; y los segundos –por regla– solamente por los canales recursivos previstos, y en todos los casos, antes de que el fallo quede firme; pero también es factible que operen vicios extrínsecos (o trascendentes), esto es defectos sustanciales de los actos procesales, que si se advierten luego de que se ha formado la cosa juzgada, y deben abordarse a través de la acción o recurso de revisión. 
Los motivos que habilitarían esta revisión pueden encasillarse en tres grandes grupos, a saber:
  1. prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento);
  2. prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio);
  3. delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada. 

22 de abril de 2012

Reflexiones sobre las relaciones intersubjetivas

1. Vayamos desde el principio (*). Se llama "relación intersubjetiva" al vínculo entre dos o más personas, en mérito del cual una de ellas puede pretender algo a lo que las demás están obligadas ((ver)).

Los elementos base de una relación son el sujeto y el objeto del vínculo. Cabe marcar, sin embargo, una diferencia entre persona y sujeto. "Sujeto" es la persona que goza de un determinado privilegio en cuanto al "trato", producto del vínculo de la relación entablada; mientras que el término "persona" señala también la posibilidad de gozarlo cuando todavía no se es sujeto. "Sujeto" representa así, el acto, y la "persona" la potencia. 

2. En las relaciones intersubjetivas, la relación se establece entre sujetos singularmente determinados, no substituibles pura y simplemente; y se establece por virtud de sus características individuales. Es decir, la relación se apoya en caracteres de los sujetos vinculados, en el perfil singular de las individualidades. 

Nik sintetizó la razón
3. En cuanto al objeto, éste representa el fundamento, la causa fuente del "trato", su esencia. Y puede decirse que hay dos tipos de trato, que se evidencia en las relaciones intersubjetivas de la siguiente manera: a) "pasión", caracterizada por su esencia finalista; b) "indiferencia", de carácter neutro. Entonces tendremos que, en una relación intersubjetiva, normal y general, el trato corriente es la indiferencia como consecuencia de una ausencia de conocimiento –y tiempo interactivo que lo permita– entre los sujetos; ya que, como sólo queremos aquello que conocemos, mal puede haber un querer sin conocimiento, tanto así que, en definitiva, no hace a la relación sino desenvolverse en un ámbito de neutralidad, desprovista de toda finalidad interactiva. 

En forma opuesta, opuesta y no contraria, redefiniendo ciertos parámetros de la relación –como mayor tiempo interactivo y el carácter de la misma no ya general sino, más bien, particular para obtener mayores posibilidades de lograr un conocimiento profundo, más acabado, certero– tendremos así la manifestación de un "querer", como primer aspecto de la dimensión pasional teleopositiva: "amor"; es decir, "te conozco, luego te quiero". Lo mismo vale para el caso si "porque te conozco, no te quiero". 

19 de abril de 2012

Servicio de Caja de seguridad



El Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial Unificado de 2012 prevé tipificar, entre otros institutos, el "Servicio de caja de seguridad" (arts. 1413 al 1417).

En una nota anterior del
blog se concretó que el servicio de caja de seguridad como relación contractual  ((ver)) presenta, a mi modo de ver, una particularidad que debe resaltarse, porque no es suficientemente sopesada: 
  • el banco ofrece "su propio" servicio [1] de seguridad [2]
  • para proteger, en un "ámbito de su incumbencia", 
  • bienes indeterminados del usuario o cliente, 
  • quien paga por emplear este servicio un precio en dinero 
En rigor, por este contrato el banco realiza una suerte de fragmentación y traslado del costo de un servicio propio: la seguridad bancaria, al ofrecer a un tercero (usuario-cliente) la utilización de una cuota-parte de la estructura y organización del banco. 
Es ilustrativo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 31 de mayo de 2011, en la causa "Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario" ((ver)).

Lo anterior sirve, por ejemplo, para seguir el razonamiento con que se proyecta la tipificación del servicio de caja de seguridad en el Anteproyecto de reformas de 2012.  
ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
El Anteproyecto, en consecuencia, distingue:
  • el prestador de caja de seguridad
  • frente al usuario
  • responde por la idoneidad de la custodia en locales, la integridad de la caja y de su contenido.

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    [1] "El banco es una empresa de servicios"; cfr. VILLEGAS, Carlos G., "Operaciones bancarias", Buenos Aires, 1997, T. I, p. 25.
    [2] Así lo regulaba, por ejemplo, el Anteproyecto de reforma del Código Civil (dec. 685/95), art. 1300 y sig. ("...el servicio de caja de seguridad...").

14 de abril de 2012

Responsabilidad de la clínica por el hecho del médico

a) El caso: Imaginemos el siguiente caso para ilustrar, sintéticamente, el razonamiento en la atribución de responsabilidad de la clínica por el hecho del médico. 
Una mujer por causa de la muerte de su hijo, con motivo de no haberse adoptado las diligencias que las circunstancias imponían en su atención médica durante el parto, promueve demanda contra la clínica médica donde estuvo internada y contra el profesional médico que allí la asistió. La accionante funda su reclamo judicial respecto del médico en su responsabilidad extracontractual, con invocación de los arts. 902 y 1109 del Código Civil, y respecto de la Clínica ­–como garante de la seguridad de la prestación médica que ofrece­– por aplicación los arts. 1109 y 1113, todos del Código civil. El tribunal condena en forma concurrente a la clínica y al médico interviniente.
b) El conflicto: Si se considera cuál es el hecho determinante de la relación obligacional en cuestión, tendremos ­–en rigor– por un lado a la clínica que para realizar-concretar la prestación de salud se vale de la actividad de un médico, y por otro lado al paciente con su necesidad de atención de salud que paga por esa prestación. Ello identifica claramente dos centros de interés vinculados: el de la clínica como deudora, que se sustituye en el médico, y el paciente como acreedor. 

Desde mi punto de vista la tesis de la estructura de la relación obligacional explica de forma más convenientemente esta realidad. 

11 de abril de 2012

La diagonal de los Derechos Humanos

Los Derechos Humanos expresan una serie de atributos del individuo, en tanto ser humano, esenciales para que se desarrolle como persona y goce de una vida digna en todos los ámbitos. Son oponibles "erga omnes", pero es el Estado (la sociedad política) quien tiene el deber de reconocerlos, respetarlos y tutelarlos [1]. 

Ese conjunto de derechos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales) con sus correspondientes garantías tiene una creciente importancia relacional a partir de su reconocimiento por los tratados internacionales, y esto condiciona a los Estados partes con un status internacional de compromiso ((ver)) [2]. 

De allí puede afirmarse que el régimen de los tratados se manifiesta como un vector, con sentido (libertad y justicia) y dirección (garantista) precisa, que atraviesa en diagonal al derecho interno de los Estados, pues alcanza no sólo al derecho penal sino, también, y fundamentalmente, al derecho constitucional, influyendo así en todos los ámbitos [3]. El art. 75, inc. 22 de la Constitución Argentina es un claro ejemplo de esto.

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[1] Ampliar en: BIDART CAMPOS, Germán J., "Teoría general de los derechos humanos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991 (passim). 
[2] El art. 27 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados (adoptada por la Conferencia de Viena en 1969 y aprobada por ley 19.865 de 1972), indica que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". 
[3] GORDILLO, Agustín, "Introducción al derecho", Ed. FDA, Buenos Aires, 2002 (en el cap. VIII analiza la “creciente internacionalización del derecho” que, como limite a los poderes del Estado, condiciona los actos –administrativos, legislativos y judiciales- en lo interno y externo).

9 de abril de 2012

Deber ser del abogado x 3

1) El abogado es el primer juez del caso litigioso. Por ello debe verificar –en términos de razonabilidad– la legitimidad de la pretensión que expone el cliente. 

2) Debe además, y principalmente, conocer y estudiar [1] el caso según el Derecho vigente, que es la norma más su interpretación jurisprudencial [2]. No le basta con observar las reglas técnicas. El principio "iura novit curia" no lo exime de saber el Derecho aplicable al caso y hacerle saber al juez por qué lo invoca (doc. art. 330, inc. 5º, C.P.C.C.). 

3) Debe recurrir a la ley procesal como un instrumento necesario para satisfacer el fin al que está llamado el Derecho, pero no puede hacer un fin de ello [3], y menos convertirlo en una fuente de argucias [4] destinadas a sorprender la buena fe y la lealtad de las partes, del juez y eventuales terceros en el proceso [5].

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[1] "Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado", conf. COUTURE, Eduardo J., "Los mandamientos del abogado", Buenos Aires, 14a ed., reimp. 1994, p. 23 ((ver)). 
[2] BIDART CAMPOS, Germán, "El derecho constitucional del poder", Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273. Así, se ha dicho que debe integrarse la ley con la interpretación que de ella realiza la jurisprudencia, en tanto ésta tiene valor análogo al de la ley; así, la Corte Suprema de la Nación en el caso "Gómez" de 1992 (Fallos 315:1863); también: Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Sala A, Sent. Interlocutoria Civil Nº58 de 2010; íd., Sent. Interlocutoria Ejecutiva, Nº14 de 2011. 
[3] COUTURE, "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1998, p. 145; quien afirma, en síntesis que "la idea de proceso es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso mismo no existe. El fin del proceso es dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción". 
[4] Debe evitarse por todos los medios que el proceso termine convirtiéndose en un juego de ficciones, librado a la habilidad ocasional de los litigantes; conf. Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Sala A, 02/10/08, "D. M. H. c/ Tránsito S.R.L. s/ Dif. de hab. e indem. de ley", Sent. Definitiva Laboral Nº 68 de 2008M; voto del Dr. López Mesa, en Sist. Eureka, http://eureka.juschubut.gov.ar. 
[5] DROMI, Roberto J., "El poder judicial", ed. UNSTA, Tucumán, 1982, p. 150.


5 de abril de 2012

Hechos + Derecho + Valores = Sociedad

Las acciones preferidas y los valores implicados: 
En el proceso civil, por lo menos, el abogado debe actuar ejecutando delicados actos de "preferencia": selecciona hechos, normas, y desarrollos argumentativos. De estas preferencias depende, en gran medida, la suerte del litigio y la paz social.
La acción del abogado, por lo tanto, no puede ser irracional, arbitraria o infundada. En su implementación debe tener clara consciencia de las consecuencias sociales de cada curso preferido. Lo mismo puede extenderse a los defensores oficiales.

Tampoco debe perder de vista que el juez, para poner en funcionamiento el sistema de justicia, exige dar razón "a priori" de las pretensiones (v.g., tal el sentido de los arts. 330 y 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de los códigos homónimos).

El abogado, entonces, en la selección de los hechos relevantes, la organización de la prueba y la exposición de la "teoría" jurídica aplicable, debe fundarse en una valoración axiológica, pues no puede perder de vista que procura del juez que discierna la Justicia del caso conforme a derecho. Y el juez, en tanto miembro de la sociedad, es custodio de sus valores (Justicia, Orden, Seguridad, Paz, Poder, Cooperación, Solidaridad) [1], y tiene por misión hacer cumplir las "reglas" del juego social ((ver)) que los concretan en un tiempo y lugar determinado [2].

3 de abril de 2012

¿Jueces proyectando leyes?

Recientemente se ha presentado el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina, y me he ocupado de la profusa regulación procesal incluida en la reforma de la unificación de las normas sustanciales civiles y comerciales ((ver)).
Un tema que me ha quedado dando vueltas –y que he visto reflejado en un par de sitios– es el relativo al rol legislativo que le cupo a dos integrantes de la Corte Suprema de la Nación. 

Horacio Linch expresa en una Carta del lector titulada "Reforma al Código Civil", publicada en el Diario La Nación ((ver)), que, sin desconocer el mérito de los encargados de la reforma:
  • no corresponde a los jueces proyectar leyes y menos de este tipo,   
  • por elementales principios republicanos,
  • porque la Justicia tiene mucho que hacer antes de ocuparse de lo que no le compete,
  • y porque hasta afecta su independencia, 
  • porque por la entidad de las reformas habrá planteos judiciales y deberán inhibirse.
En el sitio "abogados.com.ar" Horacio Linch analizó más extensamente el tema en la nota titulada: "Lorenzetti, Highton y el Código Civil ¿Pueden los Jueces Proyectar Leyes?" ((ver)).

29 de marzo de 2012

Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado


El día 27/03/2012 se presentó el Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado de la República Argentina ((ver)). La iniciativa tiene un peso relativo menor: 2671 artículos contra los 4051 actuales del Código Civil, a los que deben sumarse los correspondientes al disperso Código de Comercio y las demás leyes complementarias (textos oficiales). 

De una primera y rápida lectura surgen algunos temas interesantes. Por ejemplo, se determinan distintos aspectos vinculados al derecho procesal o, directamente, se regulan procesos específicos vinculados a los institutos sustanciales.
La Corte Suprema tiene dicho al respecto que la Nación esta habilitada para dictar normas de procedimiento, con relación al derecho común, aplicables por los tribunales locales –sin perjuicio de ser una atribución reservada por las provincias según el art. 121 de la Constitución Nacional–, cuando fuesen "razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos" consagrados por las normas de fondo (Sagües) [1]. 
Veamos: 
  1. deber de motivar las sentencias (art. 3); 
  2. legitimación, partes, prueba, sentencia, medidas de protección en la Sección dedicada a las "Personas con incapacidad y con capacidad restringida por razón de carencias de salud" (ver arts. 34 y sig.); 
  3. tipo de proceso en cuestiones vinculadas al nombre de las personas (art. 70); 
  4. legitimación (competencia) del Ministerio Público tutelar (art. 103); 
  5. proceso de divorcio: legitimación y requisito de admisibilidad (arts. 434 y sig.); 
  6. tipo de proceso para encauzar el pedido de alimentos (alimentos provisorios, prueba, legitimados, recursos, efectos de la sentencia, medidas cautelares) (arts. 543 y sig.); 
  7. proceso en la "Declaración judicial del estado de adaptabilidad" (admisibilidad y procedencia, legitimados, procedimiento, sentencia) (arts. 607 y sig.); 
  8. competencia, intervención del equipo técnico y sentencia en la "Guarda con fines de adopción" (arts. 611 y sig.); 
  9. proceso de adopción: competencia, requisito de admisibilidad, procedimiento, efecto de la sentencia (arts. 615 y sig.); 
  10. procesos de familia: principios generales, participación en el proceso de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, acceso restringido al expediente, prueba (testigos) (arts. 705 y sig.), reglas de competencia (arts. 716 y sig.), medidas provisionales (arts. 721 y sig.); 
  11. prioridad del primer embargante en la Sección "Garantía común de los acreedores" (art. 745); 
  12. costas en la Sección "Responsabilidad por evicción" (art. 1047); 
  13. proceso arbitral (contrato) (arts. 1649 y sig.); 
  14. prueba en la Sección "Prueba de los factores de atribución y de las eximentes" (carga de la prueba, prueba dinámica) y "Prueba de la relación de causalidad" (carga de la prueba) (arts. 1731 y 1732); 
  15. legitimación en la Sección "Presupuestos de admisibilidad" en el proceso por el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos (art. 1747); alcance de la sentencia y cosa juzgada (art. 1748); 
  16. legitimación en la Sección "Títulos valores no cartulares" (art. 1851, inc. a); 
  17. sentencia y tipo de proceso en la prescripción adquisitiva (art. 1905); 
  18. tipo de proceso la subrogación del propietario no deudor (art. 2202) de la Sección "De los derechos reales de garantía"; 
  19. sentencia, cosa juzgada en las acciones posesorias (arts. 2241 y 2242), prueba, tipo de proceso y legitimación (arts. 2243 y sig.); admisibilidad, sentencia en las acciones reales y cosa juzgada (arts. 2249 y 2251); 
  20. legitimación, prueba y sentencia en la acción de reivindicatoria (arts. 2255 y sig., y 2261); 
  21. proceso sucesorio: medidas urgentes (art. 2327); objeto y competencia (arts. 2335 y 2336); procedimiento en sucesión testamentaria e intestada (arts. 2339 y 2340); administración judicial de la sucesión (art. 2345 y sig.); 
  22. disposiciones procesales relativas a la prescripción: vías procesales, facultades del juez, admisibilidad (arts. 2551 y sig.); 
  23. medidas provisionales y cautelares en la jurisdicción internacional (art. 2603); litispendencia (art. 2604); prórroga de jurisdicción (arts. 2605 y sig.).
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[1] SAGÜES, Néstor P., "Elementos de derecho constitucional", Buenos Aires, 3a ed., act. y ampliada, 2003, T. 2, p. 129. Así, por ejemplo, la Corte en los casos CS, 1968, "Spinetto, Luis Alberto c/ Vincent, Miguel";  "Lanfranchi de Escala, Juana y otros c/ Jaureguiberry, Luis Raúl", Fallos 271:36.
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Ad extra:
También sobre el Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 2012 ver las siguientes notas en este Blog:
Sobre el Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994:

28 de marzo de 2012

Incompetencia = Medida autosatisfactiva vs. Daños

Se planteó una contienda negativa de competencia (art. 13, C.P.C.C.) entre dos magistrados que intervinieron en sendos procesos conexos sólo por la causa (accidente de tránsito), con trámites procesales diferentes y con distintos grados de avance.
1. Como consecuencia de un accidente de tránsito, la "víctima" del hecho presenta una medida autosatisfactiva "A" contra la compañía de seguros del conductor del otro vehículo involucrado, pidiendo las prestaciones del art. 68, párr. 5º, de la ley 24.449 [1]. Esta pretensión se rechaza porque no se acredita la "fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendido" y porque tampoco se demuestra la "urgencia que requiere tal tutela". Con posterioridad, la "víctima" del accidente promueve demanda de daños y perjuicios "B" contra el otro conductor, y cita en garantía a la misma compañía de seguro. 

En este caso "B", el juez se declara incompetente por considerar que se trata del mismo hecho (accidente) que el considerado en el caso "A" y afirma que, "prima facie" con los elementos existentes, si bien no se da una estricta identidad de sujeto y objeto, existe suficiente conexidad entre ambos procesos para justificar una litispendencia impropia (acumulación) y remite la causa "B" a sus efectos. 

El juez de la causa "A" se opone a la incompetencia; expresa que si bien la "acumulación" de causas persigue evitar sentencias contradictorias en causas conexas, la medida autosatisfactiva –agrega– posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, porque es en sí misma definitiva y no instrumental. Cabe distinguir, consecuentemente, el objeto de la medida autosatisfactiva "A" del correspondiente al proceso por daños y perjuicios "B". Manifiesta, por último, que la media autosatisfactiva "A" se encuentra resuelta y firme. 

2. Así planteado el "conflicto" podría considerarse que, más allá de la conexidad de los casos "A" con "B" por la causa (accidente), no existe posibilidad de dictado de sentencias contradictorias (doc. arts. 89 y 190, C.P.C.C.) y por el tipo procesal de los casos y su estado no corresponde la declaración de incompetencia del segundo magistrado. Veamos. 
  • Si la medida autosatisfactiva "A" fue rechazada por ser formalmente inadmisible y esta decisión se encuentra "ejecutoriada" (pues no hay recursos pendientes, ya por renuncia tácita o ya por preclusión del plazo útil para deducirlos), la cuestión se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada formal y admite, en principio, su replanteo [2]. 
  • No se cumplen los recaudos del art. 190 del C.P.C.C. [3]; en particular: 
  • la medida autosatisfactiva "A" no admite sustanciarse –por su propia naturaleza– por el mismo trámite que el proceso sumario impuesto a los daños y perjuicios del caso "B" [4]; y 
  • por el "estado" procesal de la medida autosatisfactiva "A", ésta tampoco admite ya "sustanciarse" conjuntamente con los daños y perjuicios "B". 

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[1] Art. 68, ley 24.449.- "…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes". 
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Nociones generales de derecho procesal civil", Ed. Aguilar, Madrid, 1966, p. 529. 
[3] FALCÓN, Enrique, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, T. II, p. 220 y sig. 
[4] PEYRANO, Jorge W. "Procedimiento civil y comercial", Ed. Juris, Rosario, 2002, T. 1, p. 291 y sig.

24 de marzo de 2012

El dogmatismo de siempre

El dogmatismo (de siempre), muy próximo al prejuicio y a la superstición, aparece cuando una pre-visión es invalidada por la realidad...
...muy interesante afirmación en "Ser inteligente" del Dr. Elías N. Abdala (Buenos Aires, 2008), y sigue...
tal invalidez aparece y a pesar de ello no se reconoce, sino que se introducen "variantes" para poder mantener la creencia previa, que es de lo que se trata... (esto es, creer a pesar de la realidad).
El dogmatismo es inmune a la crítica por la implantación de mecanismos de defensa psicológicos contra la evidencia.
En suma, puede decirse que el "dogmatismo" es uno de los fracasos más trabajosos de la inteligencia... porque el dogmático rebusca sostener su "visión" bloqueando con "defensas psicológicas" (retruécanos y patrañas) una de las funciones vitales de la inteligencia del hombre, como es --precisamente-- la de conocer y re-conocer la realidad.
Como retruécano, Quevedo ((ver)) decía: "hay muchos que siendo pobres merecen ser ricos, y los hay que siendo ricos merecen ser pobres"... ((ver)).
Esto me lleva a otras reflexiones: ¿quién está "legitimado" para determinar en realidad la "medida" de esos merecimientos? Por ejemplo, el derecho se establece con tres principios básicos: vivir honestamente, no dañar a otros, dar a cada uno lo suyo... ¿podría determinarse el qué y el cómo de los merecimientos, para saber quién es quién... y aún así alguien tendría que aplicarlos? La "legitimidad implica un derecho a obligar a la obediencia dentro de ciertos límites convenidos" (1), esto es, asumo, legitimidad de mando dentro de los términos constitucionales pero sin abusar de ellos. De allí, puede decirse que una "autoridad" legítima determinará que merece cada uno, rico o pobre, dentro de los límites constitucionales. Un "dogmático", por el contrario, soslayará esos límites si no concuerdan con lo que es "su" realidad de los merecimientos y  luego afirmará que en realidad da a cada uno lo suyo, incluso que en realidad no daña a otros y que en realidad vive honestamente... y trasladará el problema, entonces, a la práctica más allá de la teoría, a los hechos más que a su ideación (que no es neutra). En este punto es bueno volver a leer sobre Teoría y práctica del orden socioeconómico. Y si de merecimiento hablamos, también es bueno recordar Estado y derecho: para el hombre bueno y para el malo en este blog.

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(1) CARTER, April, "Autoridad y democracia", Buenos Aires, 1980, passim.