28 de noviembre de 2012

Jurisprudencia: Grupo Clarín ordenado

La Corte Suprema de la Nación el día 27 de noviembre de 2012 dictó resolución en la causa caratulada "Grupo Clarín s/ denuncia privación de justicia en autos 'Grupo Clarín y otro s/ medidas cautelares'” (e.G.1074.XLVIII), con fines ordenativos ((ver))((ver))
El fallo es breve, pero contundente. En él se consideró:
  • Que la Corte ha dicho que en el sub lite se debe dictar una sentencia de fondo y no cautelar, así como que la falta de un pronunciamiento final como el indicado dentro de un plazo razonable implica una clara denegación de justicia (sentencia del 22 de mayo de 2012, voto de la mayoría -considerandos 6º, párrafo 2º, y 8º, párrafo 3º-)((ver)), derecho que asiste a todos los ciudadanos por igual.
Y, sobre la base del estado en que se encuentra el trámite de las actuaciones principales, el Tribunal decidió:

16 de noviembre de 2012

Pensamiento sistémico: diseño y realidad

Estoy leyendo –por momentos– el libro de Enrique Herrscher, titulado "Pensamiento sistémico", y, entre muchas otras ideas, encontré esta que permite una extrapolación a otra realidad (cualquiera sea ésta).

En el capítulo dedicado a "El diseño de los sistemas" (ps. 109/144) expresa el A., sintéticamente, lo siguiente:
  • antes no hacía falta diseñar (la organización), cada uno sabía lo que había que hacer... hoy el diseño adquirió importancia por cuestión del tamaño... 
  • pese a que la complejidad de los sistemas no es función del tamaño sino de la cantidad de variables, es indudable que al crecer la organización, aumenta la cantidad de variables y, sobre todo, la distancia en sentido organizacional entre los que dan órdenes y los que las cumplen...
  • lo más significativo es el debilitamiento de lo llamado "paradigma de comando y control", o sea:
    • la tajante separación entre decisión y ejecución
    • la suposición de que cuanto más arriba estamos, más sabemos
    • y la creencia de que se puede controlar todo
  • hoy, en un mundo de incertidumbre, de contextos y estrategias inestables, de negocios que continuamente deben reinventarse, y de comunicación instantánea global, muchas veces:
    • el de "abajo" sabe más que el de "arriba"
    • la ejecución modifica la decisión
    • la posibilidad de controlar todo se ha vuelto una utopía...


13 de noviembre de 2012

Jurisprudencia: mobbing - asesoramiento ART

La Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2012 en la causa “P. G. M. c/ TAM Linhas Aereas SA y otro s/ despido” (Expte. nº23.338/2009 - Citar: elDial.com - AA7A5C), y resolvió que las empresas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) debe asesorar a las empresas afiliadas con el fin de que modifiquen aquellos aspectos que favorecen las situaciones de mobbing en el ámbito laboral. 
A este fin, resolvió que:
"La ART, al tomar conocimiento de la situación de mobbing, debió asesorar y sugerir a la empresa coaccionada que modificara todos aquellos aspectos que pudieran contribuir a mejorar:
  • las condiciones de trabajo,
  • el clima laboral y
  • disminuir los factores de riesgo psico-social,
para lo cual en la actualidad existen modernos métodos de diagnóstico, mediación y resolución de conflictos, que la ART debió poner a disposición de su empresa afiliada,
  • realizando también la capacitación del personal,
  •  el directivo por sobre todo,
    acerca de todo lo concerniente al tratamiento de las relaciones interpersonales en el ámbito del trabajo".

    9 de noviembre de 2012

    Jurisprudencia: reclamo administrativo ritualista

    La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata el 05/10/2012 dictó sentencia en la causa "A.E.A. y otra c/ AFI" (publicada en La Ley Online cita AR/JUR/55240/2012) y revocó la decisión de primera instancia, que había sido favorable al amparista en su petición de autorización para comprar las sumas necesarias de divisas extranjeras para la adquisición de un inmueble.

    La doctrina del voto por la mayoría expresó:
    El amparo promovido para que se ordene a la AFIP otorgar autorización para comprar divisas extranjeras —en el caso, destinadas a la compra de un inmueble familiar— es improcedente, pues los actores no transitaron mínimamente los carriles procesales que la normativa administrativa prevé, y no se acreditaron extremos de gravedad y manifiesta lesión a un derecho consagrado por la Constitución Nacional. 
    En la disidencia el Dr. Jorge Ferro radica lo que interesa al presente, por cuanto expresó que:
    • (No) basta que haya una vía procesal de cualquier índole, para desestimar el pedido de amparo, ya que hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil, y a la vez farisaico, rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.
    • De la compulsa de las actuaciones, colijo que lo que en definitiva ha valorado el Juzgador de Primer orden han sido los requisitos de admisibilidad del amparo, estimando en su criterio, que no se presenta -en el supuesto de autos- el extremo de falta de idoneidad de la vía administrativa, habida cuenta que la AFIP ha demostrado una firme e inequívoca intención de actuar en base a las diferentes Comunicaciones del B.C.R.A. y de sus propias Resoluciones, actitud ésta que hace presumir la ineficacia cierta del procedimiento administrativo, por lo que se transforma ese reclamo administrativo en un mero criterio excesivamente formalista, vacío de contenido jurídico, sin aptitud para tutelar el derecho correspondiente.
    • En tal sentido, estimo la aptitud de esta vía del amparo para proteger los derechos de los actores.
    Esto se vincula directamente con la última nota de este blog sobre el reclamo administrativo previo y alternativas y la prostitución de su empleo formalista (ver "a", párr. ). Este caso resuelto por la Cámara Federal de Mar del Plata pone al pié el ejemplo justo. Gracias.

    8 de noviembre de 2012

    Reclamo administrativo previo y alternativas

    La Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal, en los autos “Salvarrey, Antonio M. c/ SIDE”, con fecha 29 de marzo 2005, analiza y confirma la solución prevista por el juez de grado a las dos excepciones interpuestas por la demandada: Falta de agotamiento de la instancia administrativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Al respecto es útil considerar brevemente los presupuestos procesales del contencioso administrativo para ubicar al agotamiento de la instancia administrativa en su contexto, y con ello poder visualizar un camino alternativo que considero más adecuado.

    a) Esquema de los presupuestos procesales del contencioso administrativo:

    El agotamiento de la vía administrativa, junto con su eventual denegación expresa o tácita; el pago previo; la interposición de la demanda en plazo y la ausencia de recurso paralelo, conforman los presupuestos procesales cuyo cumplimiento habilitan la instancia judicial (1).

    7 de noviembre de 2012

    Acción declarativa y cuestión constitucional mixta

    Doctrina: Para la Corte Suprema la acción directa de inconstitucionalidad es un medio idóneo para prevenir lesiones a los derechos constitucionales y las limitaciones recursivas locales no pueden constituirse en un obstáculo que impida a los superiores tribunales locales su conocimiento y decisión.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 9 de septiembre de 2009, dictó sentencia en la causa "Edenor S.A. s/ Apelación Falta Municipal (Recurso Extraordinario)" (S.C.E.345 L.XLII). En este caso algunas de las consideraciones que formula el Procurador General y la remisión de los jueces a la doctrina del caso "Di Mascio" de 1988 (Fallos 311:2478)((ver)) permiten, por lo menos, dos observaciones comparativas,: una sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad y otra relacionada con la cuestión constitucional mixta. Veamos.

    a) La acción declarativa de inconstitucionalidad:

    La posición actual de la Corte Suprema sobre la primera cuestión es bien distinta de su tradicional negativa (1). Acepta que el ejercicio de acciones directas de inconstitucionalidad ―ya sea bajo la forma de amparo, acción de mera certeza o el juicio sumarísimo en materia constitucional― son un medio idóneo para prevenir o impedir lesiones a los derechos constitucionales (2).

    b) La cuestión constitucional mixta:

    En cuanto a la segunda cuestión, la Corte ha expresado que toda controversia en la que se persiga en sede local “una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de las cuestiones con base en la necesaria preeminencia de las normas federales” y que “la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los Estados locales” (3).

    Un planteo de este tenor ―dice la Corte― requiere una “decisión expresa por parte del superior tribunal local” (4) para activar la vía del recurso extraordinario federal (5).
    ¿Cabría analizar si el hecho de que un tribunal local decida no resolver el planteo federal, deducido en un caso concreto, no implica una clara denegación de justicia, acompañada del posible incumplimiento de los deberes de funcionario público?

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    (1) Conf. BIANCHI, Alberto B., “Control de constitucionalidad”, Buenos Aires, 1992, p. 193.
    (2) Corte Suprema en las causa “Raviglia” de 1994 (Fallos 317:1224) y “AGUERA” de 1997 (La Ley, 1997-C, 332).
    (3) En las causas “Coriolano” de 1977 (Fallos 298:679), “Strada” de 1986 (Fallos 308:490), “Lamonega” de 1988 (Fallos 311:200), entre otras.
    (4) Es la afirmación de la doctrina de los casos “Di Mascio” de 1988 (Fallos 311:2478) y “Strada” de 1986 (Fallos 308:490); reiterada en la causa “Edenor S.A.” del 9 de septiembre de 2008.
    (5) Descalzi, José P., “Esquema del recurso extraordinario federal”, DJ, 2005-1-770; en particular punto II, c), Nº2.

    26 de octubre de 2012

    Jurisprudencia: prescripción en los honorarios

    La Cámara Nacional Comercial, Sala A, el 28/06/2012 dictó sentencia en la causa "Arimal Transportes SRL c/La Perseverancia Seguros SA s/ ordinario" (expte. nº 097023/2002, publicado en elDial.com-AA79E9), y resolvió que la prescripción aplicable a los honorarios corresponde al art. 4032, inc. 1º, del Código Civil, distinguiendo entre el derecho a cobrar los honorarios y el derecho a que se los regule, y precisó el "dies a quo".

    En sumarios, cabe considerar:  
    En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4.023 y 4.032 inc.1° del Código Civil, respectivamente).
    Cuando los honorarios han sido regulados en el proceso se presenta la conocida interversión del plazo en razón de aparecer el título de la "actio judicati", que abre el plazo de prescripción de diez años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada, siendo aplicable el art. 4.023 CCiv. Así cuando se habla de prescripción de los honorarios devengados y no regulados, debe incluirse dentro de ellos los regulados y no firmes, siendo la oportunidad para efectuar dicho planteo al momento en que se notificó la regulación, pues solo una vez firmes estos, se produce la interversión del título (1).”
    En el caso concreto, la Sala sostuvo que:
    “En el supuesto que se presenta en autos, la demandada controvirtió la procedencia de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años para requerirla.”
    “Así, resulta acertada la decisión del a quo, ya que en el caso resultaba aplicable la prescripción bienal prevista por el art. 4032 inc.1, Cód. Civil, en cuanto al derecho a solicitar la regulación de honorarios aún no efectuada plazo que se cumplió desde que el abogado ha cesado en el ejercicio de su patrocinio (2).”
    “Sentado ello, se aprecia que en la especie, el plazo de prescripción se inició a partir de las notificaciones cursadas, donde se anotició a los justiciables que el proceso había concluido por caducidad de instancia.”
    -------------------
    (1) Citaron: CNCom., Sala "D", in re: "Banco del Buen Ayre S.A. c/ Paradiso Angel s/ ejecutivo", del 2.7.90; íd. Sala "B", in re: "Cargill S.A.C.I. c/ Recría S.A. s/ ordinario", del 16.4.93, esta Sala A., in re: "Banco Cooperativo de Caseros LTdo c/ Yedaide Jorge s. ejecutivo", del 28.06.07, entre otros.
    (2) Salas-Trigo Represas, "Código Civil, anotado", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982, T° 3, pág. 361, nº IV-A. 

    24 de octubre de 2012

    Jurisprudencia: apelación de honorarios

    a) Los plenarios sobre apelabilidad de honorarios según los montos en cuestión:

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno dictó sentencia el 02/07/2012 en la causa "Ramponi, Martha E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" (La Ley Online, cita: AR/JUR/36723/2012), y definió la siguiente interpretación sobre la recurribilidad de la decisión sobre honorarios profesionales.
    "Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536"
    Una decisión similar, en relación con la ley anterior que no incluía la previsión sobre los honorarios, ya había sido considerada también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/06/2000, en la causa "Aguas Argentinas S. A. c/ Blanck, Jaime" (La Ley, 2000-D, 116).
    "La inapelabilidad por el monto establecido por el art. 242 del Cód. Procesal, modificado por la ley N° 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios"
    La comparación del texto de las normas eximen de toda interpretación:
    Ley 23.850
    > son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
    > dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de A.20.000.000



    > ese valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde. 





    > no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
    Ley 26.536
    > son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
    > dictadas en procesos en que el monto cuestionado sea inferior a $20.000
    > anualmente la Corte Suprema adecuará si correspondiera el monto anterior
    > para la inapelabilidad se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
    > si al dictarse sentencia se reconoce una suma inferior al 20% del monto reclamado, la inapelabilidad se determina según el capital reconocido en la sentencia.
    > no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales

    > el límite no procede en recursos contra regulaciones de honorarios.




















    b) Fundamento y fin del límite recursivo:

     Se afirmó al actualizar el art. 242 del C.P.C.C. que la cantidad de causas de escasa cuantía que llegaban a conocimiento de la Alzada motivó, en el año 1977, la incorporación por la ley 21.708 de un elemento más al control de admisibilidad de la apelación contra algunas resoluciones: el monto cuestionado.

    El fin de esta limitación recursiva era y es, lisa y llanamente, descongestionar el trabajo de las Cámaras de apelaciones, apartando del esfuerzo judicial aquellos asuntos de menor cuantía para que se concentre en los de mayor trascendencia. Es una decisión de política judicial (1). 

    Una explicación histórica puede leerse en Couture; quien, gráficamente, indica que esa es la tendencia de nuestro tiempo, y agrega que, desde mediados del siglo pasado, se aumentan los poderes del juez y se disminuye el número de los recursos, lo que implica el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta (2).

    Ver del autor: "Límite económico al recurso de apelación", publicado en Doctrina Judicial Procesal, 2010 (noviembre), pág. 23.

    -----------------------
    (1) Fenochieto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Buenos Aires, 1983, T. I, p. 768, nº 5.
    (2) Couture, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Ed. Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, p. 349.

    20 de octubre de 2012

    La revolución tecnológica: el libro !!


    Hola presentamos el nuevo dispositivo de conocimiento bio-optico organizador
    de nombre comercial: …el libro…


    El libro es una revolucionaria ruptura tecnológica

    • sin cable...
    • sin circuitos eléctricos...
    • sin batería...
    • sin necesidad de conexión...
    Compacto y portátil el libro puede ser utilizado en cualquier lugar,
    al carecer de batería eléctrica no necesita recargarse,
    pudiendo ser utilizado tanto tiempo como sea necesario
    y aunque no se tenga disponible una toma de corriente;
    el libro nunca se cuelga,
    el libro no necesita ser reiniciado,
    simplemente tienes que abrirlo y comenzar a disfrutar de sus enormes
    ventajas.

    6 de octubre de 2012

    Jurisprudencia: Legalidad y razonabilidad administrativa

    Doctrina: No es válido el acto administrativo que es ilegal o irrazonable. Las decisiones arbitrarias, o la omisión de los recaudos legales expresamente exigidos para el dictado un acto administrativo, no se justifican por la circunstancia de que se ejercen facultades discresionales.
    La Corte Suprema de la Nación el 14/08/2012 dictó sentencia en la causa "Granillo Fernández" ((ver)). Allí decidió lo siguiente:
    Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se canceló su designación como delegado de la Procuración del Tesoro de la Nación, le otorgó una indemnización por daño moral y denegó su restitución al cargo, pues la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (CS, 14/08/2012, "Granillo Fernández, Alejandro José c/Min. de Justicia y Derechos Humnos - PEN s/restitución al cargo y daño moral", Expte. nº G. 923.XLVI; REX)
    El sumario corresponde al precedente "Schnaiderman" (Fallos 331:735)((ver)), al que remite la Corte. La mayoría estuvo integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Argibay; el fallo contó con la disidencia del juez Maqueda y la abstención de los jueces Fayt, Zaffaroni.

    5 de octubre de 2012

    Libertad y tres tesis constitucionales

    Las garantías constitucionales corresponden a los individuos. 

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que la Constitución es individualista en el sentido de que reconoce al hombre derechos anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo” (CS,  22/10/1937: “Quinteros, Leónidas S. C/ Cía. de Tranvías Anglo Argentina”, Fallos 179:113).

    Por ello, explicaba Rafael Bielsa que “el Poder Judicial no ha sido instituido para juzgar a la administración pública si esta no viola un derecho personal, subjetivo, pues la Constitución Nacional es individualista” (en "Sobre lo contencioso administrativo", Buenos Aires, 2ª ed., 1954, p. 146 y s.).

    Tres tesis constitucionales sobre lo anterior: 
    1) cuando el Estado, por cualquiera de las tres funciones (ejecutiva, legislativa y judicial), viola un derecho personal, esto es, priva a un individuo de sus derechos o de sus garantías, ya porque trastoca su libertad ambulatoria o la libertad de disponer del patrimonio (que no es más que el fruto de su trabajo acumulado como previsión de futuro), o la libertad de expresarse y de opinar, cuando esto ocurre puede y debe intervenir el Poder Judicial para garantizar los derechos y corregir la actuación abusiva o desviada de los funcionarios públicos;
    2) por ello las garantías constitucionales han sido reconocidas a los individuos contra el Estado, y por lo tanto el Estado no puede invocarlas,
    3) el Estado debe limitarse a actuar en el quicio de las competencias con que los individuos, en tanto ciudadanos, han acotado la administración de la cosa pública por medio de la constitución, y debe hacerlo sin transmutar los fines y límites de su objeto.

    30 de septiembre de 2012

    Papá y dos de la Corte

    Disfrutando la paternidad, admito que queda poco para leer y escribir. No obstante, me parece interesante publicar un par de sentencias de la Corte Suprema de la Nación, con breves referencias.
    Se trata de dos casos útiles en la argumentación: uno, donde se consideró la nulidad de una sentencia de adopción y de una declaratoria de herederos por su vinculación con el interés superior del niño; otro, por la omitida intervención de un tercero en un juicio (ni demandado ni citado como tal) en relación con la ejecución de una sentencia que afectaba sus derechos.

    1) M. 73. XLVII. RECURSO DE HECHO – "M. d. S., R. otra s/ ordinario s/ nulidad de sentencia impugnación declaratoria de herederos"

    Corte Suprema, 26/09/2012

    Es un caso de la Provincia de Entre Ríos, donde se pidió –básicamente– que se declare la nulidad de la sentencia de adopción post-morten y de la declaratoria de herederos que tuvo como sucesor al menor adoptado. El Tribunal Superior hizo lugar a esas pretensiones y casó la decisión de alzada, lo que motivó el recurso de queja ante la Corte.

    La Corte en el Consid. 9º trajo a colación la decisión de la C.I.D.H. en el caso "Fornerón" de 2012 ((ver)), en particular expresó: "toda decisión estatal, social familiar que involucre alguna limitación aI ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente las disposiciones que rigen esta materia". 

    Agregó el Tribunal en el Consid. 11 que "el interés superior del niño proporciona un parametro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

    Señaló, también, que al considerar hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto mas vulnerable necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como mas estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.

    2) V. 425. XLIV. RECURSO DE HECHO – "Vecinos de la Ciudad de Rosario c/ Municipalidad de Rosario"

    Corte Suprema, 28/08/2012

    Se remite al Dictamen de la Procuración General. Se trata de un caso de la Provincia de Santa Fe donde se desestimó en sede local el recurso de inconstitucionalidad planteado por una empresa de telefonía movil contra la decisión de la Cámara de Apelación Civil que le denegó legitimación en el proceso iniciado por vecinos de la ciudad de Rosario contra la municipalidad de esa ciudad, para que se desmantele y remueva la estructura de soporte de antena de telefonía celular.

    El Dictamen en lo pertinente expresó que, en principio, no puede interponer recurso extraordinario quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configurado por la decisión impugnada (Fallos: 322:2139), aunque dicha regla admite excepciones, por ejemplo cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 306:719 y 328:4060).

    Se estimó procedente el recurso extraordinario, al amparo de la doctrina de la arbitrariedad, si se toma en cuenta que se pretende ejecutar la sentencia dictada en autos contra quien no fue demandado en el proceso, ni fue sujeto en forma expresa de condena, a lo cual cabe agregar que tampoco se le permite defender sus derechos, puesto que el tribunal alude a que la cuestión fue resuelta en forma definitiva por los jueces de la causa y que el proceso se encuentra concluido.