14 de octubre de 2024

Instituciones = desempeño económico o north2.0

¿POR QUÉ FRACASAN LAS NACIONES?

El Premio Nobel de Economía (2024) fue otorgado al turco-estadounidense Daron Acemoglu y a los británico-estadounidenses Simon Johnson y James Robinson por sus investigaciones sobre la desigualdad de riqueza entre naciones.

El trío ha sido galardonado “por sus estudios sobre cómo las instituciones ((ver))((ver)) se forman y afectan a la prosperidad” ((ver)), anunció el Comité Nobel de la Real Academia Sueca de las Ciencias ((ver)).

Los economistas “han demostrado la importancia de las instituciones sociales para la prosperidad de un país”, agregó el Comité. 

“Las sociedades con un Estado de Derecho deficiente e instituciones que explotan a la población no generan crecimiento ni cambios a mejor ((ver)). Las investigaciones de los galardonados nos ayudan a entender por qué”

Sucintamente: 

  • El éxito económico de un país depende principalmente de la calidad de las instituciones políticas y económicas. 
    • las instituciones dependen del perfil de las personas que las crean / integran
  • Las instituciones inclusivas, que fomentan la participación y el bienestar general, generan desarrollo sostenible.
  • Las instituciones extractivas, que concentran poder en una élite, conducen al estancamiento y la decadencia.
-:-

Sobre instituciones inclusivas o extractivas, remito a mi posteo germinal ((ver)).

27 de junio de 2024

Elementos de la Tutela Judicial Efectiva

Hipótesis: Al señalar cómo está integrada la Tutela Judicial Efectiva (TJE) traducimos la idea conjuntiva del debido proceso ((ver))((ver)) en la práctica ((ver))((ver)). 

Veamos los puntos comunes de la TJE que informa la doctrina:

1. Acceso a la Justicia:

- Todas las personas deben tener acceso a los tribunales y a un proceso judicial justo y equitativo ((ver))((ver)).

- Esto implica eliminar barreras económicas, geográficas y culturales que puedan dificultar el acceso a la justicia.

2. Independencia Judicial:

- Los jueces deben ser independientes y no estar sujetos a presiones o influencias políticas ((ver)).

- La independencia garantiza que las decisiones judiciales se tomen de manera imparcial y basada en la ley.

3. Derecho a un Juicio Justo:

- Las partes tienen derecho a un juicio justo, con todas las garantías procesales necesarias ((ver)).

- Esto incluye el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a un abogado defensor y a un proceso sin dilaciones indebidas.

4. Motivación de las Decisiones Judiciales:

- Las sentencias judiciales deben estar debidamente fundamentadas y explicar las razones detrás de la decisión tomada ((ver))((ver)).

- Esto permite a las partes comprender el razonamiento del tribunal y facilita la posibilidad de apelación ((ver))((ver)).

5. Principio de Igualdad ante la Ley:

- Todas las personas deben ser tratadas por igual ante la ley, sin discriminación por motivos de género, raza, religión u orientación sexual ((ver)).

- La igualdad garantiza que todos tengan las mismas oportunidades y derechos en el proceso judicial ((ver)).

6. Principio de Celeridad:

- Los procesos judiciales deben ser ágiles y eficientes, evitando demoras innecesarias.

- La celeridad es esencial para garantizar que las partes obtengan una respuesta oportuna.

7. Ejecución de las Sentencias:

- Las sentencias judiciales deben ser ejecutadas de manera efectiva.

- Esto implica que las autoridades deben asegurar que las decisiones se cumplan y que los derechos reconocidos sean protegidos ((ver)).

-:-

En la jurisprudencia la TJE se traduce así: 

STJCh, SI N° 79/2015 

"la vigencia de la tutela judicial efectiva no desconoce la procedencia de las formas con el objeto de regular el acceso a la jurisdicción. Lo que anula dicha tutela son los excesos rituales, el apego a los formalismos meramente abstractos, más que el seguimiento de reglas que ordenan el proceso"...

STJCh, SD N° 29/2022

"...se le debió dar al Estado ("sujeto interesado") ocasión adecuada y efectiva para ser escuchado, oponer y ofrecer pruebas (en caso  de  corresponder); e incluso contar con  una  decisión fundada; más allá de la suerte que pudiera transitar el pleito con su intervención, en cuanto podría traer consigo la competencia federal..."

CSJN, Fallos: 337:530; ídem, Fallos: 339:740, Consid. 9°, entre otros.

(Consid. 15) "El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22), como ser, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)"

CSJN, Fallos: 346:333.

"El derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (consagrado en los artículos 18, Constitución Nacional, y artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 2.3.a y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) exige el respeto al debido proceso, así como el adecuado, oportuno y razonable tratamiento de los planteos deducidos por las partes y la circunstancia de que ejercido ese derecho, la pretensión fuera desestimada por el juez competente, no supone una vulneración a dicha prerrogativa constitucional" (énfasis agregado)((ver))

30 de mayo de 2024

El juez de la actualidad

Morello, Augusto M., "El estado de justicia", ed. LEP, La Plata, 2003, p. 72.

El juez en la sociedad moderna es un pilar ((ver))((ver))((ver))((ver)) de la democracia ((ver))((ver)), y democracia no es sólo voluntad política sino también razón jurídica ((ver)); es ley de la mayoría ((ver)) y es también derecho de la minoría ((ver)), comenzando por el individuo ((ver))...


9 de mayo de 2024

1958...Kot...2024

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/09/1958, "Kot, S. SRL s/ Recurso de habeas corpus", Fallos 241:291 ((ver)).


RECURSO DE AMPARO

El recurso de amparo deducido con invocación de los derechos constitucionales de la libertad de trabajo ((ver)), de la propiedad ((ver)) y de la libre actividad ((ver))((ver))((ver)), es una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura una protección expeditiva y rápida, que emana directamente de la constitución ((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

A los fines de la protección de los diversos aspectos de la libertad individual ((ver)), garantizados tácita o implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional, no es esencial distinguir si la restricción ilegítima proviene de la autoridad pública o de actos de particulares. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita aseverar que la protección de los ¨derechos humanos¨ esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad ni que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque ((ver)) emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos ((ver))((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

La declaración de que no existe protección constitucional de los derechos humanos ((ver)) frente a organizaciones colectivas, que acumulan casi siempre enorme poderío material o económico (consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas)((ver)), comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, cuyo espíritu liberal es inequívoco y vehemente ((ver)), y con ella, la del orden jurídico fundamental del país ((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

La Constitución Nacional está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes ¨los beneficios de la libertad¨ ((ver)) y este propósito se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, obstaculizan o postergan la efectiva plenitud de los derechos ((ver))((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

Ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino ­sin mediar las situaciones excepcionales de legítima defensa o de estado de necesidad­ la facultad de recurrir por sí mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho ((ver)), y mantenerse en ellas ante la presencia pasiva de la autoridad pública ((ver)).


20 de abril de 2024

Tutelas sumarias = Hacia el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal

A instancia de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)((ver)) se realizará el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal ((ver)) en la ciudad de Mar del Plata, los días 14, 15 y 16 de noviembre próximo. La AADP ya publicó el reglamento del congreso ((ver)).

La sede del evento será la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata ((ver)), sito en calle 25 de Mayo 2855/65 de la mencionada ciudad. 

Bajo la invocación de esta afirmación: "El Derecho Procesal a 30 años de la Reforma a la Constitución Nacional", la Comisión de derecho procesal civil tendrá -en lo que me interesa- el siguiente eje temático:

1- Tutelas diferenciadas en la reforma de 1994 (ambiente, consumo, personas en condición de vulnerabilidad, entre otros):

- Tutela colectiva e individual de derechos sujetos a protección especial; adaptación de los principios en los procesos de tutela diferenciada: adecuación de las formas, poderes oficiosos del tribunal, colaboración, gratuidad y otras herramientas para el acceso a la justicia.

- El amparo a treinta años de su incorporación a la Constitución.

- Los desafíos de la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales: medidas cautelares, procesos urgentes, tutela de evidencia, cumplimiento y ejecución de la sentencias en procesos individuales y colectivos.

-:-

Dos referencias, por lo menos, pueden ser útiles -como aporte- para aquellos que pretendan presentar una ponencia sobre estos puntos.

  1. La ponencia que presenté en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", también organizado por la AADP en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el mes de Noviembre de 2009, titulada: "Tutela sumaria: diferenciada y ordinaria", publicada en el Libro de Ponencias (pág. 182/189), a la que se puede acceder (( aquí )) para continuar la posta.
    • Resumen: "En la presente ponencia se realiza un cotejo histórico del surgimiento de las tutelas diferenciadas, como instrumentos superadores de la insuficiencia del proceso ordinario. Se examina el derecho comparado y se contraponen posiciones locales representativas. En ese contexto, se observa el progreso nacional de las tutelas diferenciadas, se establece cuál es su fundamento, su método y técnica, y se propone cuál debería ser su dinámica procesal común. También se realiza su confronte y control de constitucionalidad. Por último, se sugiere reacomodar el proceso ordinario según la técnica sumaria monitoria, para integrarlo al sistema procesal como alternativa válida que responda a las actuales necesidades de justicia social".
    • También pueden consultarse las siguientes notas de este Blog, con la interconexión germinal de ideas:
      • Carpi: proceso y pronóstico ((ver))
      • Esquema para pensar el proceso actual ((ver))
      • El proceso y los procesos ((ver))
      • Tutelas procesales diferenciadas ((ver))
      • Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada ((ver))
      • Teoría sintética del proceso monitorio ((ver))
      • ¿Proceso ordinario con estructura monitoria? ((ver))
      • El debido proceso / origen y finalidad ((ver))
      • Debido proceso eficiente y efectivo ((ver))
      • Es el Debido Proceso sí, y solo sí, es eficiente y eficaz ((ver))

  2. El profesor Roberto Berizonce publicó un artículo titulado: "Regulación procesal de las tutelas diferenciadas de la Constitución", en Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata. UNLP - año 15/Nº 48-2018 (pp. 835/856).
    • Resumen: "A  partir  del  paradigma  protectorio  de  la  Constitución  y  el  derecho  humanitario, desarrollado en el Código Civil y Comercial se analizan los derechos típicos de las personas en situación de vulnerabilidad. Se postula una justicia protectoria, “de acompañamiento”, articulándose las bases para su regulación en las normativas procesales"


10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe realizar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar si el recurso se basta a sí mismo (autosuficiente) y está debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis -a la que apunta la reglamentación del Acuerdo Plenario 3821/09- es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC) facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda fase sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

-:-

En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

5 de marzo de 2024

Algunos criterios recursivos

Sobre la decisión:
  • La exigencia constitucional de que la sentencia debe tener motivación suficiente ((ver))((ver)), importa el requerimiento de una fundamentación apta e idónea […] no se satisface con la sola presencia de razones. La sentencia debe demostrar además, y con independencia de su acierto o error, que configura una solución razonada y congruente en relación a los hechos de la causa y al derecho aplicable (SD N° 11/SRE/2014 con sus citas)((ver)).
  • los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que -a su juicio- sean decisivos (doc. arts. 274 y 298 del CPCC; SI N° 224/2022 con sus citas; y así también: CSJN, Fallos: 276:132; 294:427; 308:2263; 310:273; 329:1951).
  • La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia ((ver)) constituye una causal de arbitrariedad ((ver))((ver)), pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante (CSJN,  Fallos: 324:1584)((ver)).
Sobre su impugnación:
  • Desde el punto de vista formal el recurso de casación, por ser extraordinario tiene carácter excepcional, exige un planteo claro, preciso y concreto de cada uno de los aspectos resolutivos principales de la sentencia que se estiman ilegales, y su demostración indicando en forma motivada en que consiste esa ilegalidad (SI N° 60/1984) ((ver))((ver)).
  • La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante, indicándose por qué lo es (SD N° 1/SROE/2016);
    • a ese fin no bastan las consideraciones generales en torno a lo decidido; se exige una labor más ardua: hacer mérito de los motivos que lo fundamentan, para refutarlos.
    • y esto requiere un análisis puntual y meditado de los errores de la sentencia, sea que refieran a la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas o a la aplicación del derecho.
  • el agravio, sin embargo, no será "computable" (1) cuando la crítica parta de premisas inadecuadas o totalmente desconectadas de la realidad concreta del caso, y con ello se arribe a conclusiones inadmisibles (SI N° 23/SRE/2018);
    • de allí que se dice que no son agravios aquellos que el recurrente afirme -sin más- como contrarios a su interés, si éste no se funda objetivamente en los hechos del caso y en el derecho aplicable a ellos (SI N° 30/2021, 37/SRE/2019, 29/SRE/2019, 83/SRE/2017 entre otras);
    • y que la insistencia en una posición subjetiva sobre el caso no transforma en inválida a la sentencia cuestionada (SI N° 8/2022);
  • ciertamente tampoco es una técnica idónea para sustentar un recurso extraordinario remitirse a los fundamentos de un voto que quedó en minoría (SI N° 12/SRE/2016, 49/SRE/2018).

Notas:

(1) Peyrano, Jorge W.: Procedimiento civil y comercial. ed. Juris, Santa Fe, 2003, T. 2, p. 69 y sig.

28 de febrero de 2024

Dialéctica adecuada

Dice Manuel Atienza, en su "Decálogo para el buen argumentador" (Doxa 29 - año 2006, pp. 474-475), que la habilidad dialéctica, argumentativa, existe; pero tiene que pillarte preparado, conocedor del fondo del asunto... y explica que:

  • No se puede argumentar bien jurídicamente sin un buen conocimiento del derecho (agrego: derecho = normas + jurisprudencia)(1), y de los instrumentos adecuados para manejar ese material.

  • No se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo (2), ni por expresar con muchas palabras lo que podría decirse con menos... ((ver))(3)

    • (porque) la amplitud excesiva (sic) del discurso aumenta las probabilidad de cometer errores y se corre el grave riesgo de provocar hastío en el oyente o lector.

-:-

La clave, como dice Baltasar Gracián (1601-1658) en su libro clásico: "Oráculo manual y arte de prudencia", es: 

  • "no cansar... La brevedad es lisonjera, y más negociante; gana por lo cortés lo que pierde por lo corto. Lo bueno, si breve, dos veces bueno; y aun lo malo, si poco, no tan malo..."

  • (pues) ...no consiste la perfección en la cantidad, sino en la calidad. Todo lo muy bueno fue siempre poco y raro, es descrédito lo mucho...


Notas:

(1) Bidart Campos, Germán, “El derecho constitucional del poder”, Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273.
(2) STJ Chubut, en la SI N° 8/2022, señaló --por ejemplo-- que: "insistir en una posición subjetiva no va a cambiar la naturaleza de los actos".
(3) Gordillo, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", FdA, T. 6, p. Met.XII-1.

24 de febrero de 2024

Sobre procesos variopintos

Me resulta curioso, por lo menos, que se defina al proceso civil como “no penal”. Es más, impropiamente bajo este rótulo se denomina no solo al proceso civil, sino que también se incluye --haciendo tabla rasa-- al proceso de familia, laboral, y al contencioso administrativo. 

Considero, desde mi modesto punto de vista, que la dicotomía “penal” y “no penal” aplicada a los procesos es una extrapolación simplificada de la actuación sustancial que incumbe al MPF (arts. 3º y 30, ley 27.148)((ver)), y que su extensión es inadecuada por no ser representativa de la realidad procesal que corresponde a las múltiples pretensiones posibles que pueden plantear los sujetos ((ver)). 

Dicho de otra manera, si los procesos son variopintos: ¿por qué definirlos como la negación de un color en particular?

Cabe preguntarse: ¿también vale el recíproco: el “penal” vendría a ser un proceso “no civil”

Creo que ni siquiera una posible comunidad de elementos mínimos (arts. 8º y 25, CADH)(1) para que un proceso sea como es debido ((ver))((ver))((ver)), justifica rasar o soslayar sus diferencias, que vienen dadas por las particularidades de su objeto ((ver)); este es el que determina las condiciones y principios adecuados ((ver)) para concretar la tutela judicial efectiva en sus respectivos ámbitos de incumbencia ((ver)). 

Por todo esto considero que los procesos existen y se reconocen por lo que son, sin que sea necesario afirmarlos por la negación de otras realidades.

En suma: el proceso civil esencialmente es CIVIL y punto.


Notas:

(1) Así, por ejemplo, en la causa “Cía. Swift de La Plata” de 1976 la Corte Suprema dijo que “la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (La Ley, 1976-D, 315). Porque, como también tiene dicho la Corte: en las formas se realizan las esencias (CSJN, 07/07/2015, Fallos 338:552, causa Becerra).

19 de febrero de 2024

Explicación de reflexiones con AI

En el último tiempo he incorporado reflexiones con AI, tanto de Bard (Gemini) como, ahora, de Copilot

Las cuestiones que les he planteado han girado en torno a temas variados, clásicos y salpicados de actualidad. 

Muchas de las respuestas que me expusieron las AI han sido complementadas (otrosí: ampliadas) con la remisión a las distintas notas que he ido escribiendo -por mi cuenta- para el desarrollo de este Blog sobre esas mismas cuestiones o temas vinculados. 

Copilot-eando: verdad y justicia

Cuestión: ¿Cómo se relaciona la verdad con la justicia?

Copilot dixit: La relación entre la “verdad” y la “justicia” es profunda y compleja. Ambos conceptos están intrínsecamente vinculados en la búsqueda de una sociedad más equitativa y ética. Permítanme explorar esta conexión con IA:

1. “Verdad y Justicia en el Contexto Legal”:

   - En el ámbito legal, la verdad es fundamental para garantizar la justicia ((ver)). Los tribunales buscan descubrir la verdad mediante pruebas, testimonios y evidencias ((ver)) ((ver)). La justicia se logra cuando se toman decisiones basadas en hechos verificables y no en suposiciones o prejuicios ((ver)).

   - La mentira o la ocultación de información pueden distorsionar la justicia ((ver))((ver)). Por lo tanto, la honestidad y la búsqueda de la verdad son esenciales para un sistema legal justo.

2. “Verdad y Ética”:

   - La justicia no se limita solo al ámbito legal. También se relaciona con la moral y la ética ((ver))((ver)). Una sociedad justa debe basarse en principios éticos y en la búsqueda de la verdad.

   - La verdad es un pilar de la ética. Actuar con sinceridad y decir la verdad ((ver)) es fundamental para mantener relaciones justas y equitativas.

3. “Verdad y Poder”:

   - A veces, quienes detentan el poder pueden manipular la verdad para mantener su posición ((ver))((ver)). En tales casos, la justicia se ve amenazada.

   - La lucha por la justicia ((ver)) a menudo implica desafiar a aquellos que ocultan la verdad o perpetúan la injusticia ((ver)).

4. “Verdad y Reconciliación”:

   - En situaciones de conflicto o violencia ((ver))((ver)), la búsqueda de la verdad es crucial para la reconciliación. Comisiones de la verdad y procesos de justicia transicional buscan revelar la verdad sobre abusos pasados.

   - La justicia no siempre significa castigo; a veces, se trata de reconocer la verdad y sanar heridas.

-:-

En resumen, la verdad y la justicia están entrelazadas. La búsqueda de la verdad es un camino hacia una sociedad más justa y equitativa ((ver)). Sin embargo, también debemos reconocer que la verdad puede ser subjetiva y compleja ((ver)), y la justicia debe considerar múltiples perspectivas y contextos ((ver)).


9 de febrero de 2024

Bard-eando: sobre la complejidad de la verdad

Cuestión: qué es la verdad?

Bard dixit: La verdad es un concepto complejo que ha sido debatido por filósofos durante siglos. No existe una definición única de la verdad que sea universalmente aceptada. Sin embargo, hay algunas ideas comunes sobre lo que significa la verdad.

Una definición común de la verdad es la correspondencia entre una afirmación y la realidad ((ver)). Esta definición se basa en la idea de que hay una realidad objetiva que existe independientemente de nuestras creencias o deseos. La verdad, según esta definición, es simplemente una descripción precisa de esa realidad ((ver)).

Otra definición común de la verdad es la coherencia interna de un conjunto de creencias. Esta definición se basa en la idea de que la verdad no es una cuestión de hechos objetivos, sino de cómo nuestras creencias se ajustan entre sí. La verdad, según esta definición, es un sistema de creencias que es consistente y no se contradice a sí mismo.

También hay quienes creen que la verdad es una cuestión de perspectiva. Esta definición se basa en la idea de que no hay una única verdad universal, sino que la verdad es relativa al individuo o al grupo que la sostiene. La verdad, según esta definición, es lo que una persona o un grupo cree que es verdad, independientemente de si se ajusta a la realidad objetiva o no ((ver)).

En última instancia, la definición de la verdad que adoptes dependerá de tu propia perspectiva filosófica. No hay una respuesta correcta o incorrecta a la pregunta de qué es la verdad. Sin embargo, es importante ser consciente de las diferentes definiciones de la verdad y cómo pueden afectar tu forma de pensar sobre el mundo ((ver)).

Aquí hay algunos ejemplos de diferentes tipos de verdad:

  • Verdad factual: Esta es la verdad que se basa en hechos objetivos. Por ejemplo, la afirmación "La Tierra es redonda"..
  • Verdad lógica: Esta es la verdad que se basa en la lógica y la razón. Por ejemplo, la afirmación "El orden de los factores no altera el producto".
  • Verdad moral: Esta es la verdad que se basa en valores y creencias ((ver)). Por ejemplo, la afirmación "Es malo robar" ((ver))((ver)).

Es importante recordar que no todas las verdades son iguales. Algunas verdades son más importantes que otras, y algunas verdades son más fáciles de probar que otras. Sin embargo, todas las verdades son importantes si nos ayudan a comprender el mundo que nos rodea. ((ver))

-:-

En síntesis personal, creo que podemos afirmar la verdad de algo a partir de una verificación compleja que incluya:

  • Correspondencia: La verdad es la correspondencia entre una proposición y la realidad ((ver)).
  • Coherencia: La verdad es la coherencia de una proposición con otras que se consideran verdaderas ((ver)).
  • Evidencia: La verdad es lo que está respaldado por la evidencia ((ver)).
  • Pragmatismo: La verdad es lo que funciona ((ver))((ver)).