5 de septiembre de 2025

Sustancia > Rito + Exceso

"En las formas se realizan las esencias” (CSJN, “Becerra” de 2015, Fallos 338:552)
(...pero...) 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Adolfo Ponce” de 1987 en Fallos: 310:2063, resolvió -en lo que interesa- que:

  • El tribunal condena las interpretaciones de normas procesales que conducen, en virtud de un exagerado rigor formal, a la frustración de los derechos sustanciales en juego, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa  en juicio ((ver)), la que supone la posibilidad de ocurrir ante un tribunal en procura de justicia ((ver)) y que tal posibilidad no sea frustrada por consideraciones procesales insuficientes ((ver))

-:-

En la causa "IBM Argentina SRL" de 2016, Fallos: 339:444, dijo que:

  • La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia a la primera reconoce base constitucional -art. 18 de la Constitución Nacional-.
En la causa "Di Maio" de 2014, Fallos: 337:1006, también dijo:
  • La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.

29 de agosto de 2025

Dia del Abogado en Argentina v.2025

Advocatus
El imperativo de la abogacía: justicia, ética y deber

Fuente: jpdesc.blogspot.com ((ver))

Los textos sobre "Abogados" en este Blog exploran su esencia y sus deberes, enfocándose en la lucha por la justicia incluso cuando entra en conflicto con el derecho. Destacan que el derecho es un medio para alcanzar la justicia, no un fin en sí mismo, y subrayan la importancia de rechazar casos injustos, sin importar su beneficio económico. 

También conmemoran el Día del Abogado en Argentina, honrando a Juan Bautista Alberdi y destacando la función del abogado como auxiliar de la justicia y custodio de las instituciones legales. 

Finalmente, enfatizan la necesidad de que los abogados posean poder de síntesis para presentar argumentos claros y concisos, por un cuestión pragmática (por justicia, ética y deber); y explican que tanto abogados como jueces deben ser, fundamentalmente, "hombres buenos" para encarnar sus roles con integridad.


28 de agosto de 2025

Teoría y práctica en diálogo con la IA

(...) asume el rol de un filólogo y explícame desde distintos puntos de vistas (semántico, creativo, divertido, filosófico, sociológico) la frase que encabeza este blog: "en teoría no hay diferencia entre teoría y práctica, en la práctica sí la hay".

Gemini dixit:

Como filólogo, me encanta la frase que propones. Es un juego de palabras que esconde una verdad profunda y un poco irónica. Analicémosla desde varias perspectivas, como me pediste.

Vista Semántica

Desde un punto de vista puramente semántico, la frase juega con la polisemia de la palabra teoría.

En la primera parte, "en teoría no hay diferencia entre teoría y práctica...", la palabra "teoría" se refiere a una concepción ideal o un modelo abstracto. Es decir, bajo la suposición de que el mundo funciona perfectamente, las ideas deberían coincidir con la realidad.

En la segunda parte, "...en la práctica sí la hay", el significado cambia. Aquí, la palabra "práctica" se refiere al mundo real, con todas sus imperfecciones, variables imprevistas y complejidades. Es en este espacio de aplicación real donde la teoría, tan pulcra en su formulación, choca con la realidad y se revela la diferencia.

La frase es, en esencia, una paradoja autoconsciente que utiliza la palabra clave en dos sentidos distintos para llegar a una conclusión sorprendente pero lógica.

Vista Filosófica

Filosóficamente, la frase aborda la eterna dicotomía entre el mundo de las ideas y el mundo material. Nos recuerda que el conocimiento conceptual, por más completo que parezca, es solo una representación de la realidad, no la realidad en sí misma.

14 de agosto de 2025

El "recurso efectivo" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) en el caso "Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena De Bluefield y otros Vs. Nicaragua", sentencia del 1° de abril de 2024 ((ver)), en los párrafos 289 y 353 dijo: 

  • (#289) "...(E)l artículo 25 de la Convención contempla "la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente" (1). 
  • El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que "den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas" (2). 
  • Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz (3), pues "podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado" (4).
Precisa luego que:

  • (#353) (Est)a Corte ha advertido que "el sistema procesal es un medio para realizar la justicia ((ver)) y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades" ((ver)) (5). 
  • Esta consideración general no priva a los Estados de la posibilidad de establecer requisitos de admisibilidad o procedencia de los recursos internos ((ver)), en tanto ello atienda a "razones de seguridad jurídica, [a] la correcta y funcional administración de justicia y [a] la efectiva protección de los derechos de las personas" (6). 

Se presenta una formalidad carente de sentido "cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos o por razones fútiles [...] cuyo efecto es del de impedir a ciertos demandantes la utilización de recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás" (7).

-:-

En concreto, la CorteIDH en la sentencia del 6 de agosto de 2008 en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, Serie C No. 184, Párrafo 94, señaló que: 
  • (...) el requisito de que la decisión sea razonada ((ver)), no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. 
  • La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso ((ver)) resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos”.

---
(1) Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 135.
(2) Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 188.
(3) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(4) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(5) Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 163.
(6) Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 126 y 127, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.
(7) Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, párr. 71, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.

8 de agosto de 2025

La "motivación de sentencias" en la CorteIDH

La Corte IDH ((ver)) en el caso "Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo" (sentencia del 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 509), precisó que: 

  • La motivación (de las sentencias) ((ver))((ver))((ver)) demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución ((ver)) y lograr un nuevo examen ante instancias superiores ((ver)) (#100) .
-:- 

En el caso "Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas" (sentencia del 4 de julio de 2024, Serie C No. 530) indicó en el #357 que: 
  • el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso ((ver))((ver)). 
    • La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. 
    • El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia ((ver))((ver)) que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática ((ver))((ver)). 
  • En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias ((ver))((ver)).
En concreto:
  • La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión ((ver)) de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad ((ver)), a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. 
    • que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes
    • así como qué conjunto de pruebas ha sido analizado


2 de agosto de 2025

El "debido proceso" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), por ejemplo, en el caso "Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago" (sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas) ((ver)) expresó que:

  • "el debido proceso" ((ver))((ver))((ver))((ver))((ver)) requiere que "un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los otros justiciables" (#146). 
  • "para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales ((ver)), es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” ((ver)), es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (#147).
  • Para que se preserve el derecho a un recurso efectivo ((ver)), en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8° de la Convención (#148)
  • "no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos ((ver)) protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática ((ver)) en el sentido de la Convención" (#150).

23 de julio de 2025

Sentencias en procesos sumarios y REF

La Corte Suprema de la Nación en su Acordada 4/07, reglamentaria del recurso extraordinario federal ((ver))((ver)), en su artículo 3° dispone que: “en las páginas siguientes [del recurso extraordinario] deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias ((ver))((ver)): La demostración de que la decisión apelada (...) es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte”

En ese sentido, la Corte ha entendido como sentencia definitiva:

  • la que pone fin al pleito (Fallos: 343:2184; 330:2140; 329:984), 
  • la que hace imposible su continuación (Fallos: 327:4629; 323:1084) o 
  • la que no da lugar a la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (Fallos: 333:241; 307:2281). 

Así, el Tribunal sostiene, como regla general, que los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria su intervención.

Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, entendiendo por tales, aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas. Estas serían: sentencias sumarias ((ver))((ver)).

18 de julio de 2025

Estupidez = stultorum (y consecuencialismo social)

Me he topado con un análisis de Juan Carlos Barajas, titulado: "Ensayo breve sobre la estupidez" ((ver)). 

Supremo! 

Sin perjuicio de recomendar su lectura directa, voy a proponer una síntesis de los --para mí-- principales aspectos tratados.

I.- El A. presenta su visión de la estupidez en función de su referencia a Cipolla.

"...los estúpidos constituyen un grupo social no organizado más poderoso que la Mafia o el complejo industrial militar o que esos grupos 'conspiranoicos' que dicen que existen y que tiran de los hilos de los destinos del mundo. Carece de estructura conocida, pero está guiado por una mano invisible que consigue que cada uno de sus miembros contribuya poderosamente con los fines no perseguidos de esa no organización, que son básicamente: impedir el crecimiento del bienestar y de la felicidad en las sociedades humanas".

Y propone clasificar la estupidez en tres tipos: instantánea, carencial y general. 

  • Estupidez instantánea: Reacción estúpida ante un estímulo externo, temporal y generalmente tolerada. 
  • Estupidez carencial: Actuación irracional debido a puntos débiles psicológicos, deficiencias educativas o complejos no resueltos, predecible y personal. 
  • Estupidez general: Estupidez integral, la esencia misma de mentes descarriadas, es constante, cansina, impredecible y peligrosa. 

II.- A la vez, cita las cinco Leyes Fundamentales de la Estupidez Humana, de Carlo Maria Cipolla:

  1. Siempre se subestima el número de individuos estúpidos. 
  2. La probabilidad de que una persona sea estúpida es independiente de cualquier otra característica. 
  3. Una persona es estúpida si causa daño a otros sin obtener ganancia personal, o incluso causándose daño a sí misma. 
  4. Las personas no-estúpidas subestiman el potencial dañino de la gente estúpida. 
  5. Una persona estúpida es el tipo de persona más peligrosa. 

III.- Luego, explica el "poder" de la estupidez:

3 de julio de 2025

La esencia del análisis costo-beneficio (ACB con IA y de Rus)

I. La esencia del ACB:

En su núcleo, el análisis costo-beneficio es una metodología sistemática para evaluar decisiones, proyectos o políticas. Su objetivo principal es determinar si los beneficios de una acción superan sus costos [1] ((ver)), cuantificando ambos en términos monetarios siempre que sea posible.

En términos sencillos, es como hacer un balance:

  • Costos: Todos los sacrificios o recursos que deben emplearse para llevar a cabo una acción. Esto incluye no solo los gastos directos (dinero, tiempo, recursos materiales), sino también los costos indirectos o intangibles (como la pérdida de valor social, el daño ambiental, o la restricción de libertades) ((ver)).
  • Beneficios: Todas las ganancias o resultados positivos que se esperan de la acción. Estos pueden ser ingresos directos, ahorros, mejoras en la eficiencia, pero también beneficios intangibles como el aumento de la seguridad pública, la mejora de la salud, o la protección de derechos.

II. La lógica es simple: 

Si los beneficios totales (B) superan los costos totales (C) (B>C), entonces la acción es deseable desde una perspectiva de eficiencia económica. Si C>B, la acción no es recomendable. Idealmente, buscamos la acción que maximiza la diferencia entre beneficios y costos (B−C) ((ver)).

22 de junio de 2025

Beccaria = Delito y AED

I. Introducción: 

El 14-2-2025 se incorporó a este Blog la nota: "Eliminar las consecuencias para inhibir las causas" ((ver)), en relación con la publicación de Christian Poletti: "El negocio del delito", en Infobae ((ver))

En esta nota esbozaré qué relaciones pueden extraerse de esa exposición y el planteo de Beccaría en su clásico: "De los delitos y las penas".

II. Puntos en común y posibles vinculaciones:

  • El delito como un cálculo racional: Tanto Beccaria como el autor Poletti sugieren que muchos delitos son el resultado de una decisión racional, basada en un cálculo de costos y beneficios (ACB) ((ver))((ver)). Al igual que Beccaria, el autor citado argumenta que si se elimina la rentabilidad (C>B) del delito, se reducirá su incidencia.
  • Crítica al enfoque puramente punitivo: Ambos autores cuestionan la eficacia de las penas crueles y desproporcionadas. Beccaria abogaba por un sistema penal basado en la prevención del delito, mientras que el artículo propone un enfoque más integral que ataque las causas subyacentes de la criminalidad ((ver)).
  • La importancia de la legislación: Beccaria sostenía que las leyes deben ser claras, justas y proporcionales al delito cometido. El artículo, aunque no se centra específicamente en la legislación, sugiere que las políticas públicas deben estar diseñadas para desincentivar la actividad criminal ((ver)).
  • La prevención del delito: Tanto Beccaria como el autor del artículo coinciden en que la prevención del delito es más eficaz que la represión. Beccaria proponía medidas como la educación ((ver))((ver)) y la mejora de las condiciones sociales ((ver))((ver)), mientras que el artículo sugiere atacar los incentivos económicos del delito ((ver)).

III. Conclusión provisoria:

Ambos autores ofrecen una perspectiva crítica del enfoque "tradicional" (¿actual?) del derecho penal y proponen alternativas basadas en la prevención y la racionalidad ((ver)). Sin embargo, es importante reconocer que el problema de la criminalidad es complejo y que no existe una solución única y definitiva ((ver))((ver)).

5 de junio de 2025

Ley V-203 - Reglamentación del art. 169 de la Constitución del Chubut


LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
BO 5/5/2025

Ley V-203 

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar los alcances de la fundamentación individual de las resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados, conforme a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

Artículo 2°.- Remisión a antecedentes. Cuando una sentencia contenga una pluralidad de votos concurrentes o disidentes, y siempre que ello sea posible, el relato de los antecedentes, hechos de la causa y agravios de las partes podrá consignarse una sola vez. Los restantes votos podrán remitir expresamente a lo ya expuesto sobre estos puntos.

28 de mayo de 2025

Las "reglas sustanciales" del proceso debido

CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTÍAS. DEFENSA EN JUICIO. 

CSJN, 21/09/1976, "Compañía Swift de La Plata, S.A. Frigorífica" 
Fallos 295:906, Consid. 8°.

  • La garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todo, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos ((ver)) que pudieran asistirle. 
  • El art. 18 de la Constitución Nacional asegura a todos los litigantes por igual ((ver)) el derecho a obtener una sentencia fundada ((ver))((ver))((ver)), previo juicio llevado en legal forma ((ver))((ver))((ver)).
  • Requiriéndose indispensablemente la observancia de las reglas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia.