28 de noviembre de 2023

AED y recursos

 


Una síntesis racional de la exposición del profesor Nuñez Ojeda, mediante Bard (la IA de Google) es la siguiente respuesta a la pregunta: ¿es posible expresar en una fórmula matemática la relación costo-beneficio ((ver)) que deriva en el examen de admisibilidad de un recurso de apelación en materia civil?

Bard dixit: La fórmula sería la siguiente:
Relación costo-beneficio = (Probabilidad de éxito * Beneficio del éxito) - (Probabilidad de fracaso * Costo del fracaso)
Donde:
  • Probabilidad de éxito: Es la probabilidad de que el recurso de apelación sea admitido y que el apelante tenga éxito en su pretensión.
  • Beneficio del éxito: Es el beneficio que obtendría el apelante si su recurso fuera admitido y tuviera éxito.
  • Probabilidad de fracaso: Es la probabilidad de que el recurso de apelación sea rechazado o que el apelante no tenga éxito en su pretensión.
  • Costo del fracaso: Es el costo que tendría que asumir el apelante si su recurso fuera rechazado o si no tuviera éxito en su pretensión.
Por ejemplo, si la probabilidad de éxito de un recurso de apelación es del 50%, el beneficio del éxito es de $10.000 y el costo del fracaso es de $5.000, la relación costo-beneficio sería la siguiente:

Relación costo-beneficio = (0,5 * 10.000) - (0,5 * 5.000) = 2.500

En este caso, la relación costo-beneficio es positiva, por lo que el apelante debería presentar el recurso de apelación, ya que las probabilidades de éxito superan los costos potenciales.

Sin embargo, si la probabilidad de éxito fuera del 25%, la relación costo-beneficio sería la siguiente:

Relación costo-beneficio = (0,25 * 10.000) - (0,75 * 5.000) = -1.250

En este caso, la relación costo-beneficio es negativa, por lo que el apelante no debería presentar el recurso de apelación, ya que los costos potenciales superan las probabilidades de éxito.

Por supuesto, la fórmula anterior es solo una aproximación, ya que es difícil cuantificar con precisión la probabilidad de éxito y el beneficio del éxito. Sin embargo, puede ser una herramienta útil para ayudar a los abogados a tomar decisiones informadas sobre si presentar o no un recurso de apelación.

26 de noviembre de 2023

Bard-eando = ¿partes o todo?


Cuestión: si el "todo" se construye mediante "partes", qué vale más: el todo o las partes?

Bard dixit: La respuesta a esta pregunta depende de la perspectiva desde la que se mire. Desde un punto de vista filosófico, el todo puede considerarse más valioso que las partes porque es la expresión de un orden y una armonía superiores. Las partes, por sí mismas, son solo fragmentos que no tienen sentido completo. Es el todo el que les da significado y valor.

Desde un punto de vista científico, las partes pueden considerarse más valiosas que el todo. Las partes son las que están sujetas a las leyes de la naturaleza y son las que pueden ser estudiadas y comprendidas. El todo, en cambio, generalmente es una abstracción que no puede ser sometida a experimentación.

Desde un punto de vista práctico, el valor del todo y de las partes puede variar según el contexto. Por ejemplo, un coche puede considerarse más valioso que sus piezas cuando está completo y funcionando. Sin embargo, si el coche está averiado, las piezas pueden tener más valor que el conjunto.

En general, se puede decir que el todo y las partes son complementarios. Las partes son necesarias para construir el todo, pero el todo también da sentido y valor a las partes ((ver))((ver)).

A continuación, se presentan algunos ejemplos concretos de cómo se puede interpretar la relación entre el todo y las partes:

  • En un organismo vivo, las células son las partes que forman el todo. Las células son necesarias para la vida del organismo, pero el organismo también da sentido y valor a las células. Por ejemplo, una célula aislada no puede sobrevivir, pero un organismo vivo puede sobrevivir incluso si pierde algunas células.
  • En una sociedad, los individuos son las partes que forman el todo. Los individuos son necesarios para la existencia de la sociedad, pero la sociedad también da sentido y valor a los individuos. Por ejemplo, un individuo aislado puede tener dificultades para sobrevivir, pero una sociedad puede proporcionar a sus miembros los recursos necesarios para vivir ((ver)).
  • En una obra de arte, los elementos individuales (como los colores, las formas y las líneas) son las partes que forman el todo. Los elementos individuales son necesarios para crear la obra de arte, pero la obra de arte también da sentido y valor a los elementos individuales. Por ejemplo, un cuadro puede ser hermoso incluso si tiene algunos elementos defectuosos.

En última instancia, la respuesta a la pregunta de qué vale más, el todo o las partes, es una cuestión de interpretación personal; que tiene por límite la discriminación ((ver)).


20 de noviembre de 2023

Praxis Alberdiana

Alberdi, Juan B., "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina" (1852) ((ver))((ver))
  • Donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término que elegir ((ver)). 
  • La propiedad, la vida, el honor, son bienes nominales ((ver)), cuando la justicia es mala ((ver)).
  • No hay aliciente para trabajar en la adquisición de bienes que han de estar a la merced de los pícaros. ((ver))
  • La ley, la Constitución, el gobierno, son palabras vacías, si no se reducen a hechos por la mano del juez, que, en último resultado, es quien los hace ser realidad o mentira ((ver))((ver)). 

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa de 1989, caratulada: "Leiva, Amelia Sesto de c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca", y publicada en Fallos 312:1686 (en la disidencia: Belluscio; y luego reiterado por el pleno en el caso “Iribarren” en el año 1999, Fallos 322:1253), señaló:
cuando el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto (medios) no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas (vigencia), lejos de hacer la felicidad del pueblo (fin), lo sumen en la desgracia y el oprobio (realidad)” (énfasis y agregados míos)((ver))

En el Consid. 15 de la causa "AFIP c/ Interocorp SRL" del 2010, publicada en Fallos 333:935, la Corte  Suprema de la Nación precisó que:

"la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno —por más loable que este sea— en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional". ((ver))

"...es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente." ((ver))

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Opino: una ideología "aglutinante" no puede edificarse a partir de la negación de los derechos y garantías individuales ((ver))((ver))((ver)), y menos cuando su implementación resulta contraria a las reales necesidades de todos y sólo esconde el beneficio de unos pocos (pícaros). Actos de esta naturaleza no sólo son inmorales sino inconstitucionales, deben ser calificados como traición a la patria (arts. 29 y 36 de la Const. Nacional) y pueden (deben) ser resistidos ((ver)). 


18 de noviembre de 2023

La trilogía procesal sintetizada

Podetti, J. Ramiro, "Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil", en Teoría y técnica del proceso civil, Buenos Aires, 2ª ed., 1963, , p. 335 y sig., explica la relación clásica entre acción, jurisdicción y proceso. 

Una síntesis personal de esa trilogía puede ser expuesta con estos agregados y remisiones: 

  • tras la "acción" se revelan "pretensión" y "derecho" ((ver)); 
  • la "jurisdicción" traduce no solo la "función" de resolver conflictos de intereses ((ver)) sino, también, el "poder" del Estado para hacerlo ((ver))((ver)); 
  • el "proceso" es, en el orden anterior, "instrumento" de esa función, un conjunto de "reglas" y de "principios" ((ver)) estructurados ((ver)) para satisfacción concreta ((ver)) de la pretensión ((ver)) y, a la vez, su cumplimiento una "garantía" efectiva ((ver)) del derecho frente al poder ((ver)).

14 de noviembre de 2023

Bienes: precisiones

Se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) a todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y por esto tienen (subjetivamente“valor”  ((ver))(1). 

Así, el término “bienes” empleado en la jurisprudencia es -en rigor- un concepto común. 

Por ejemplo, la Corte IDH señaló que el término “bienes” comprende:

  • “todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”, 
  • “todos los bienes muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” (2). 

Replica, así, la precisión que formuló la CSJN en el citado caso “Bourdieu” de 1925 (Fallos: 137:325) ((ver)) .

De este modo podemos pasar conceptualmente de la idea de "bienes" al de "patrimonio" (conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones consecuentes), y de éste al de "propiedad" (3) en la Constitución Nacional, que presenta amplias derivaciones para las personas, como individuos o grupos de individuos ((ver)).

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Por caso, el derecho de propiedad del individuo-habitante que regulan y garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional se vió enriquecido, ciertamente, con la reforma constitucional de 1994 mediante la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22); instrumentos que, a su manera, también lo garantizan con una impronta "universal" (4). Pero también se expandió en particular, pues se facultó al Congreso para reconocer la propiedad comunitaria –específicamente– para los “pueblos indígenas argentinos (art. 75, inc. 17); esto es, derechos locales pero con repercusiones (intereses) internacionales ((ver)).

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Con base en las precisiones y disposiciones anteriores, en conjunto, es que puede señalarse la existencia de dos modos (individual y colectivo) de usar y gozar de los “bienes” (lato sensu: patrimonio, propiedad) que pueden y deben ser tutelados sin discriminación ((ver)) por su implicancia para las personas ((ver))((ver)).


Notas:
(1) Menger, Carl, Principios de economía política, ed. Folio, Barcelona, 1996, p. 102 y sig.
(2) CorteIDH, Caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”, Serie C N° 79, párr. 144, y Caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, Serie C N° 74, párr. 122.
(3) Término que excede, ciertamente, el marco común de los derechos creditorios y reales del Código Civil y Comercial, en relación con los derechos individuales y colectivos que pueden recaer sobre bienes individuales o colectivos (doc. arts. 14, 15, 16, 18, 238, 240 y conc. del CCyC)((ver)); confr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamentos de derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 85 y sig.
(4) García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, ed. UNAM, México, 2002, p. 31 y sig.

9 de noviembre de 2023

Bard-eando = Merlí-tardío


Cuestión: Está bien decir que el fin justifica los medios? si es verdadero, qué justifica el fin? (Merlí)

Bard dixit: La frase "el fin justifica los medios" es una frase proverbial que significa que cuando el objetivo final es importante, cualquier medio para lograrlo es válido. Esta frase ha sido utilizada para justificar una amplia gama de acciones, desde la guerra hasta la mentira ((ver)).

Hay una serie de argumentos a favor y en contra de la frase "el fin justifica los medios".

Argumentos a favor:

  • El fin puede ser más importante que los medios. En algunos casos, el objetivo final puede ser tan importante que los medios utilizados para lograrlo son irrelevantes. Por ejemplo, si alguien está tratando de salvar la vida de una persona, puede estar justificado mentir o incluso matar a otra persona para lograrlo.
  • Los medios pueden ser necesarios para lograr el fin. En algunos casos, los medios utilizados para lograr el fin pueden ser necesarios para que el fin se logre. Por ejemplo, si alguien está tratando de detener una guerra, puede estar justificado mentir a los líderes de ambos bandos para lograr la paz.

Argumentos en contra:

  • Los medios pueden corromper el fin. Si los medios utilizados para lograr un fin son inmorales, pueden corromper el fin mismo. Por ejemplo, si alguien está tratando de lograr la paz, pero utiliza la violencia para hacerlo, la paz puede ser solo una ilusión.
  • Los medios pueden tener consecuencias imprevistas. Los medios utilizados para lograr un fin pueden tener consecuencias imprevistas que pueden ser peores que el fin mismo. Por ejemplo, si alguien está tratando de evitar una guerra, pero utiliza la diplomacia para hacerlo, la guerra puede ser inevitable ((ver)).

En última instancia, la cuestión de si "el fin justifica los medios" es una cuestión de ética. No hay una respuesta fácil a esta pregunta, ya que depende de las circunstancias específicas del caso ((ver)).

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Ahora, señalo que si la frase "el fin justifica los medios" es verdadera, entonces el fin debe ser un fin bueno. Un fin bueno es un fin que es moralmente correcto y que beneficia a la sociedad ((ver)). Por ejemplo, un fin bueno podría ser la paz, la justicia o la libertad ((ver))((ver)).

Sin embargo, incluso si el fin es bueno, es importante considerar los medios utilizados para lograrlo. Los medios utilizados para lograr un fin bueno deben ser moralmente correctos y no deben causar daño a otros.

5 de noviembre de 2023

La relación vida-trabajo-patrimonio

Existe una conexión fundamental entre la vida de las personas, el trabajo y su patrimonio. Así, se ha dicho que el fin de conservación de la vida ha hecho nacer, trabajo mediante (1)((ver)), al patrimonio; pues sin patrimonio no hay porvenir asegurado ((ver)). Y que el fin de conservación de la vida y del patrimonio hacen nacer al derecho (fin-medios)((ver)); pues sin derecho no están asegurados ni la vida, ni el trabajo, ni el patrimonio (2) ((ver)).

En esa relación:

  • el "patrimonio" resulta un componente vital de las personas (tanto sea que se las considere a éstas en forma individual o en grupo) (3),
  • que se traduce en un haz de derechos y obligaciones o cargas que tienen por objeto bienes ((ver))(materiales o inmateriales, susceptibles de valor)((ver)) (4)  vinculados a la satisfacción de sus necesidades (5);
  • el derecho representa, así, el orden normativo institucionalizado (6) que garantiza esas condiciones vitales en la sociedad (7) mediante la síntesis de un conjunto de fines o intereses lícitos, y un sistema para su realización efectiva (8) ((ver))((ver)). 
Esto es, en conjunto, lisa y llanamente, el derecho de propiedad tutelado ((ver)).


Notas:
(1) Vázquez Vialard, Antonio L., El trabajo humano, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1979, 2ª edición, Cap. I, passim. Señala, básicamente, que el trabajo (lícito) es el fundamento (ético) del derecho de propiedad, pues por su intermedio las personas atienden sus necesidades presentes y futuras (previsión) ((ver)).
(2) Ihering, Rudolf v., El fin en el derecho, ed. Atalaya, Buenos Aires, 1946, pp. 37 y 40. También así entre nosotros, v.g.: Bielsa, Rafael, Derecho constitucional, ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 270; González, Joaquín V., Manual de la constitución argentina, act. H. Quiroga Lavie, ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 81.
(3) Sobre la caracterización de los grupos, su interacción y las consecuencias, ver: Lorenzetti, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, reimp. 2020, p. 339 y sig.
(4) Muy sintéticamente puede señalarse que se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y tienen “valor” (subjetivamente). La relación completa en: Menger, Carl, Principios de economía política, ed. Folio, Barcelona, 1996, p. 102 y sig.((ver))
(5) Molinario, Alberto D., Derecho patrimonial y derecho real, ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, p. 19 y sig. Más actual, y sintético, conforme a las nuevas disposiciones de derecho privado: Rivera, Julio C. – Crovi, Luis D., Derecho civil. Parte general, Rivera-Medina (Dir.), ed. La Ley, Buenos Aires, 2ª reimp. 2016, p. 555 y sig.
(6) Mac Cormick, Neil, Instituciones del derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 59 y sig.
(7) Ihering, El fin, cit., pp. 213 y 266.
(8) Ihering, El fin, cit., p. 40; así, con el mismo sentido, también la CSJN en las causas “Pérez de Smith” de 1978 y “Recchia de Schedan” de 1983 consideró que: “la función del derecho, en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho” (Fallos: 300:1282 y 305:504, respectivamente).

31 de octubre de 2023

Ihering = luchar por el derecho

Ihering, Rudolf v., "La lucha por el derecho", Dykinson, 2018, pp. 67-69. 

"Cuando la arbitrariedad y la ilegalidad ((ver)) osan levantar su cabeza con descaro e impudicia, ello suele ser siempre un signo de que los que estaban llamados a defender la ley no cumplieron con su deber." ((ver))((ver))

"Pero ocurre que en el derecho privado todos se encuentran en sus puestos para defenderla, porque todos son  guardianes y ejecutores de la ley dentro de su esfera. El derecho concreto que poseen no es más que un poder que les otorga el Estado para, por su propio interés, entrar en la lid en nombre de la ley y resistirse contra la injusticia; es un poder especial y limitado, al contrario que el del funcionario público, que es general e ilimitado. Así pues, al defender su derecho personal en el pequeño espacio en que lo ejerce, el hombre está luchando por el derecho en su totalidad. Por ello, el interés y las demás consecuencias de su acción se extienden mucho más allá de su persona..." ((ver))

"En un estado de cosas semejante, el destino de los que tienen el valor de hacer observar la ley se torna un verdadero martirio: su sentimiento firme y enérgico del derecho labra ciertamente su desgracia. Abandonados de todos aquellos que debieran ser sus naturales aliados, quedan completamente solos frente a una arbitrariedad ((ver)) alimentada por la apatía y la cobardía de los demás, y si se niegan, en fin, a comprar al precio de grandes sacrificios la satisfacción de permanecer fieles a su modo de obrar y de pensar, no recogen acaso más que las burlas y el ridículo. En tales casos, la responsabilidad no recae principalmente sobre quienes transgreden la ley, sino sobre quienes no tienen el valor de defenderla."

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Opinión: cuando se defiende el interés individual se protege el interés general, pero no siempre vale el recíproco ((ver))((ver)); pues, muchas veces, y evidencias sobran, se invocan intereses generales (que solapan pretensiones colectivas), emergencia mediante ((ver)), sólo para "manipular" (sino abrogar o subvertir) derechos y garantías individuales...((ver)); dicho muy de otra manera: si el todo es la suma de sus partes, primero es necesario que existan partes...((ver)): mal resultado, pues, su negación ((ver)).


24 de octubre de 2023

Oportunismo y satisfacción

GALBRAITH, John K., "La cultura de la satisfacción" , Buenos Aires, 1999, p. 13 sig. ((ver))

Ahí dice:  "...las personas y comunidades favorecidas por su posición económica, social y política, atribuyen virtudes sociales y permanencia política a aquello de lo que disfrutan. Esa atribución se reivindica incluso ante la abrumadora evidencia en sentido contrario ..."

"Las creencias de los privilegiados
J.K.G.
se ponen al servicio de la causa de la satisfacción continua y
se acomodan
((ver))((ver))((ver)) de modo similar las ideas económicas y políticas del momento. Existe un ávido mercado político para lo que complace y tranquiliza. Los que pueden abastecer ese mercado y recoger la recompensa correspondiente en dinero y aplausos, están fácilmente disponibles..." ((ver))((ver))


19 de octubre de 2023

Imágenes y palabras (política + instituciones = economía)

 

Grondona, "El desarrollo político" ((ver))

- "Bajo el imperio de las ideas morales" ((ver))((ver))

North, "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico" ((ver))((ver))((ver))((ver))((ver))((ver))((ver))((ver)) + ((ver))((este libro, en cap. 19)) + ((ver))

Galbraith, "La cultura de la satisfacción" ((ver))


12 de octubre de 2023

Precisiones sobre comunidades, tierras, cultura y derecho

La Corte IDH a partir del caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni” de 2001 fue perfilando el derecho de “propiedad colectiva” ((ver)) al tratar el reclamo de tierras comunitarias, su relación con el Estado y los terceros de buena fe (1).

Sintéticamente, consideró: 

a) la relación de la comunidad indígena con la ocupación tradicional de la tierra no es individual sino grupal o colectiva

b) esa relación excede la mera posesión, es parte de su cultura ((ver))((ver)), su vida espiritual y la supervivencia (2) ((ver)); 

c) esa relación con el territorio tradicional, y con los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, debe ampararse por el art. 21 de la CADH (3); 

d) la comunidad puede ser considerada dueña legítima de sus tierras tradicionales, y tiene derecho al uso y goce (4) y a obtener su título formal (5); 

e) frente a esa relación el Estado tiene la obligación de identificar, delimitar, demarcar y titular el territorio de la comunidad para concluir con su entrega definitiva en un tiempo razonable (6); 

f) si de esa tarea de identificación surge que el territorio está en “manos privadas” (terceros “inocentes” o “de buena fe”), el Estado debe iniciar proceso de compra o valorar su  EXPROPIACIÓN ((ver)) para entregar la tierra a la comunidad; 

g) si de esa tarea surgen motivos objetivos y fundados que impidan la “reivindicación” del territorio por parte del Estado, deberá entregar a la comunidad tierras alternativas que serán elegidas en forma consensuada (7).

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Opinión: de una reivindicación (historia vs. actualidad) no se sigue sin mas la entrega de los predios en cuestión a quienes se pretendan con mejor derecho "original". Hay que realizar un procedimiento público de acreditación de la "ocupación", con eventual expropiación o entrega alternativa, y sin discriminar ((ver)). Y en cuanto a los "recursos naturales" habidos en el lugar (v.g. gas, petróleo u otro mineral) sólo los vinculados a la "cultura" (a la tradicional forma de vida de los pretendientes "originales") admitirán, oportunamente, su tutela como "propiedad". Disponer otra cosa es arbitrariedad ((ver)), que no es mas que la injusticia cometida en nombre del "Estado" (Ihering) ((ver))(8).

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(1) Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148, 149 y 151.
(2) En rigor: no hay un solo modo de uso y goce de los bienes excluyente; éste puede ser individual o colectivo, y ambos modos son dignos de ser tutelados en tanto reconocidos como Derechos Humanos, y conforman el acervo cultural de la sociedad; esto es, deben ser tutelados sin discriminaciones. Así, v.g., Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 120. Doctrina ésta que impuso como criterio general.

Lo relevante del punto es que: cada modo de uso y goce de los bienes vale por sí y frente a todos si cumple las condiciones legales para su existencia como tal; y esto es así mas allá de la "preferencia" subjetiva (otrosí: "posicionamiento ideológico" adoptado o fomentado) del interprete, pues éste no puede pretender sostener un derecho con abuso o la negación de otros derechos; y si así, no obstante, lo hace, incurre en una discriminación condenada por el PDESC y habilita la imputación de responsabilidad internacional del Estado ((ver)) ((ver)) (Observación General N° 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales”, E/C.12/GC/20, de 2 de julio de 2009, párr. 2 y 7; entre otros)((ver)).

(3) En el mismo sentido: Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 90; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 131, 137; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 118, 119, 121; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 95 y 96; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 145; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 111; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, párr. 165; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, párr. 100; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, párr. 129.
(4) Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 131, 133 y 134.
(5) Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 128.
(6) Entre muchos otros: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001 párr. 153; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006, párr. 32 y 34. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018, párr. 118.
(7) Doc. art. 16.4, Convenio N° 169 OIT; conf. Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005, párr. 150 y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 128.
(8) Ihering, Rudolf v., El fin en el derecho, Buenos Aires, 1948, N° 162, p. 224 y sig.

5 de octubre de 2023

Propiedad: ¿desde lo individual a lo colectivo?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)((ver)) en materia de derecho de propiedad ((ver)) extendió el amparo individual a lo colectivo por comprensión.

Para este tribunal internacional los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales se fundan, en el sistema interamericano de derechos humanos, principalmente en el art. XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (OEA: 1948)((ver)) y en el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (OEA: 1969) ((ver)). 

Estas normas dicen:

Artículo XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

Artículo 21: “Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. // 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley

La comprensión de los "jueces" interamericanos es paradigmática, porque estos dos artículos se refieren –en rigor– a la propiedad privada de toda persona, como individuo, y no a la propiedad comunitaria o colectiva como tal (1). 

Para justificar su razonamiento consideraron, en particular: a) una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, b) el sentido autónomo de dichos instrumentos, que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno, c) el principio pro homine, del art. 29.b de la CADH, que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos, y d) las disposiciones del Convenio No. 169 de la OIT (2) (3). 

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Opinión: si lo colectivo se "construye" a partir de lo individual, no puede pretendérselo una evolución si niega la razón de su origen (salvo preferencia muy subjetiva de los intérpretes internacionales); en rigor, resulta absurdo afirmar que algo es a partir de no ser, pues, lo cierto es que: una sociedad existe por cada persona que la integra ((ver))((ver)), y vale en tanto y en cuanto respeta el interés de todos y de cada uno ((ver))((ver))((ver))((ver)) en un marco de con-vivencia eficiente y equitativa ((ver)); proponer otra cosa es discriminar ((ver)) o lisa y llanamente tiranizar (esto patente, bajo el ropaje de una conceptualización "aglutinante")((ver)), lo que  resulta contraproducente para el conjunto social al fomentar -pro libertae- la reacción de conductas divergentes ((ver)).(4)

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(1) Confr. Comisión IDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09 (30 diciembre 2009); en particular, párr. 6, p. 3. 
(2) Entre otros, así: Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 124 y 127.
(3) Sin perjuicio de muchos otros, ver: Ferrero Hernández, Ricardo, Protección de la propiedad comunal indígena por la Corte Interamericana, Revista IIDH, N° 63 (2016), pp. 65-103. Díaz Pérez, Alejandro – Aguirre Luna, Daniela, Análisis de la evolución de la jurisprudencia del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Revista IIDH, N° 67 (2018), pp. 85-110.
(4) El preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece "[c]onsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.